REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000135
ASUNTO : IP01-R-2006-000135
Resolución N° IG012006000503

Juez Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, sin domicilio procesal en las actuaciones, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado, ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.787.453, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, contra la sentencia interlocutoria o auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, en audiencia de presentación efectuada en fecha 02 de julio de 2006, y publicado el día 03 del mismo mes y año, declaró la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de agosto de 2006 el recurso de apelación fue declaro ADMISIBLE, motivo por el cual, Estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

Capitulo Primero
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Explanó que interpuso el Recurso de Apelación con base en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en audiencia oral de presentación celebrada el 02 de julio del presente año, a su defendido le fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, siendo que el A quo al dictar la medida consideró que estaban presentes los tres ordinales del artículo 250 del mencionado Código, no fundamentando el numeral 3º.

Expresó, que el Tribunal de la causa simplemente se limitó a exponer con relación al predicho presupuesto: “…En el presente caso el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del COPP…”, lo que atenta contra la motivación que requiere el citado extremo legal, que para nada menciona el artículo 253 del texto adjetivo penal como base jurídica de la aplicación de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Concluyó exponiendo la Defensora que, lo por ella argumentado coincide con criterios reiterados de esta Corte de Apelaciones, específicamente en pronunciamientos dictados en fecha 03/02/2006 Nº IG012006000157 en el asunto Nº IP01-R-2006-000032 y del 07/06/2006, en el asunto IP01-R-2006-000100, Nº IG012006000401, donde no concurren los tres extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, por cuanto en el caso concreto no existen, razón por la cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se declare la inmediata libertad de su defendido.

Capítulo Segundo
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el Abogado ROMER ÁNGEL LEAL DURÁN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó contestación al recurso ejercido por la parte Defensora, en la siguiente forma:

Que el A quo, al momento de pronunciarse sobre la medida judicial solicitada por dicha representación Fiscal, actuó con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto de los hechos que se refieren de las actas que conforman el expediente, los mismos son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en varios instrumentos, como acta policial, acta de visita domiciliaria, acta de aseguramiento de la cual se desprende que el peso bruto obtenido para ese momento era de 15 GRAMOS con OCHO DÉCIMAS, Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos testigos presenciales, por lo que el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo no sólo a la calificación delictual que hiciere el Ministerio Público en relación a las circunstancias de cómo se verificaron o sucedieron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la propia naturaleza del delito establece una penalidad que hace permisivo según el caso la aplicación de dicha medida solicitada y permite constatar que se está en presencia de un hecho que merece esa medida de coerción personal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia de la concepción de dichos delitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del daño social que ocasionan los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que hace posible su persecución de manera Imprescriptible, por ser considerados delitos de lesa humanidad, anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano, conforme al artículo 49.2 del texto constitucional, donde el constituyente dejó establecidas las excepciones sobre las cuales han de prevalecer dichas medidas y serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso y, en su criterio, la decisión objeto del recurso aparece motivada, de acuerdo a los elementos de convicción que fueron desarrollados en el fallo, haciendo un análisis motivado objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de justicia y es así como lo previene el artículo 13 del texto adjetivo penal.

Manifestó, que la circunstancia contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acredita por la naturaleza delictual la cual se encuentra sujeto este tipo de delitos que son catalogados como de lesa humanidad, por lo que se debe garantizar al Estado Venezolano las resultas del proceso, no permitiendo que delitos de esta naturaleza queden de manera impune, no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas en estos casos, por cuanto el Estado necesita que sean sancionados y de la manera como sucedieron los hechos se podría ver obstaculizada la investigación en razón de que existen testigos presenciales, los cuales pudieran ser accesados por el hoy imputado si el mismo se encontrase bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como podría ausentarse de esta jurisdicción, causándole así a la administración de justicia una dilación procesal, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 253 del texto adjetivo penal estuvo, en su criterio, ajustado a derecho, ya que estos delitos están excluidos de beneficios procesales, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo además que el artículo 253 contempla que cuando la pena exceda de tres años en su límite máximo no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad y dada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público la misma establece una pena de cuatro a seis años de prisión, sobrepasando lo establecido en la aludida norma, por lo que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho.

Con base en lo anteriormente expuesto solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

Capitulo Tercero
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 03 de julio de 2006 dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

… Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES… por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano…


Capitulo Cuarto
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir el asunto objeto del recurso de apelación estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: Conforme a la decisión recurrida consta que al ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES se le sigue proceso por la presunta comisión de dos delitos: el primero, referido al delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el segundo al delito de Resistencia a la Autoridad. Asimismo, de lo expuesto por la parte defensora, se extrae que impugna el pronunciamiento emitido por el predicho Juzgado de Control, en virtud de que el Juez no motivó, en su criterio, el tercer presupuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad de su defendido.

En tal sentido, debe establecerse que el legislador previene en el Código Orgánico Procesal Penal que, tanto para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva como para la privación judicial preventiva de libertad deben concurrir los tres extremos contenidos en el artículo 250, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Desde esta óptica procede indagar en el texto de la decisión recurrida cuál fue la fundamentación esgrimida por el A quo para decretar la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad y es así como se observa:

… Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29 de Junio de 2006 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Leomar Lenin Garcia, Sargento Segundo Victor Morales y los Distinguidos Jorge González, Jorge Rodríguez, Arian Borges, Jhoan Jiménez y los agentes Orangel Dorante Vadin Rosillo y Pirona Junior, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, consistente en sesenta (60) envoltorios tipo cebollitas de material sintético transparente de color negro, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente cocaína, con un peso bruto de quince gramos con ocho décimas (15,8) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, especificamente (Sic) uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo a lo señalado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
De acta policial que corre inserta al folio ocho (08), de fecha 29 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Leomar Lenin Garcia, Sargento Segundo Victor Morales y los Distinguidos Jorge González, Jorge Rodríguez, Arian Borges, Jhoan Jiménez y los agentes Orangel Dorante Vadin Rosillo y Pirona Junior, se constata que la sustancia Ilícita le fue incautada al ciudadano JHOAN CARLOS GARCIA REYES, en el interior de su residencia, mientras se ejecutaba una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye.
Que dicho procedimiento fue presenciado por dos testigos identificados como JEHAN MARTÍNEZ y JULIO FLORES, cuyas actas de entrevistas cursan a los folios 17 al 20 de la presente causa, siendo ambas personas contestes en señalar que al momento de efectuar la revisión de la vivienda donde reside el imputado de marras, “…comienzan a revisar en la casa donde en el único cuarto de la vivienda sobre una peinadora especificamente (Sic) detrás de unos perfumes encontraron un envase con unos envoltorios de color negro que contenían droga, en el sitio también encontraron un cartucho de escopeta y otro de pistola y además también encontraron una funda de pistola, encontraron trozos de papel regados y además encontraron una tijera y también hilo de coser blanco y después de esto nos fuimos hasta el comando…”
De las anteriores actuaciones se establece claramente que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita de las declaraciones de los testigos ya señalados, que fue en la única habitación del inmueble donde se incautó la sustancia ilícita, lo cual establece una relación de causalidad entre la sustancia incautada con el imputado por ser la persona que reside en la misma.
Asimismo se establece de las declaraciones de los testigos y del acta policial, que el imputado de marras opuso resistencia a la actuación policial, conducta ésta que se subsume dentro del contenido del artículo 218 ordinal 1 del Código Penal venezolano.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Copp (Sic).
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide…

De la trascripción que precede se visualiza que el Juzgado Tercero de Control estimó acreditados los tres supuestos o requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, existiendo un cuestionamiento por parte de la Defensa respecto a la falta de motivación del último de ellos, es decir, en el referido a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, necesario es traer a la presente decisión las consideraciones siguientes: Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, exceptuando los autos de mera sustanciación. Asimismo, cuando regula lo concerniente a la medida judicial preventiva de libertad en el artículo 254 dice que esta medida sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada en la que se expresen, entre otros, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252, referidos a las circunstancias que hacen presumir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización. Esta exigencia por demás es cónsona con el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva que implica obtener de los tribunales una decisión judicial fundada en razones jurídicas.

Sobre la obligación de motivación de los fallos judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en sentencia N° 1893 del 12-08-2002 lo siguiente:

… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del mismo modo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva “.

En consecuencia, partiendo de las bases legales y jurisprudenciales anteriores, esta Corte de Apelaciones observó que de la decisión objeto del recurso se obtiene que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público al imputado es el referido a la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que es considerado por el legislador como producto de la “Delincuencia Organizada”, el cual está excluido de beneficios procesales y en los que el Juez de instancia debe argumentar las razones por las cuales estimó acreditados los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pata el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

En el caso de autos se tiene que el A quo consideró que se encontraban presentes, además de la existencia del hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el mismo, el peligro de fuga pero sin indicar las razones por las cuales estimó que concurren en el caso las circunstancias exigidas en el artículo 251 del texto adjetivo penal, referidas a:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual y el asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo.
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en procesos anteriores.
5. La conducta predelictual del imputado

Estas circunstancias no fueron analizadas por el Juez de Instancia, ya que sólo se limitó a establecer en su decisión que “el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Copp (Sic)”, argumento éste carente de motivación, máxime si se considera el criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal cuando, al analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 295 del 29/06/2006, en el Expediente 2006-0252.

Partiéndose entonces del marco legal y jurisprudencial anterior, se aprecia de la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias del caso concreto que sustenten el extremo exigido en el numeral 3° del artículo 254 que permitan, a las partes y a este Tribunal Colegiado, comprender como destinatarios primarios de la decisión, el porqué del criterio judicial. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 434 eiusdem, para que dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud Fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos. Así se decide.
Capitulo Quinto
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado, ciudadano JHOAN CARLOS GARCÍA REYES, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, en audiencia de presentación efectuada en fecha 02 de julio de 2006, declaró la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de presentación para oír al imputado y el Tribunal que conozca dicte una decisión motivada conforme a su prudente arbitrio.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Por cuanto no consta el domicilio procesal de la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, se tendrá como el mismo la sede de este Tribunal en cuya cartelera deberá publicarse la boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 181 último aparte.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente



MARLENE MARÍN de PEROZO

Jueza Titular


RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES

Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.

Resolución N° IG012006000503