REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000564
ASUNTO : IJ01-X-2006-000015

Jueza Ponente: MARLENE J MARÍN de PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad la recusación planteada en fecha 30 de junio de 2006, por el Abogado Jorge Luis Ramírez Hernández, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 21.493, quien como Defensor Privado de los imputados Esequiel Semprun y José Paz Barros, recusa a la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Zenlly Urdaneta, por considerarla inmersa en las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito de recusación, el Defensor Privado señala que en el transcurrir de la audiencia de presentación contra sus defendidos en fecha 29 de abril de 2006, se determinó la desaparición del ciudadano Salomón Fernández y la de una importante cantidad de droga, situación que motivó a la Jueza de Control a instar al Ministerio Público, a petición de la Defensa, a ampliar la investigación para determinar la verdad de lo ocurrido, solicitando igualmente a las partes, la presencia al estrado, donde les indicó su alarma por las desapariciones señaladas y que “TODOS ESTABAN METIDOS EN EL HECHO”; lo que a juicio de la Defensa, es un emisión de opinión de la causa que conoce la mencionada Jueza y viola los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 ordinales 2° y 3°, así como el contenido de los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al juicio previo, debido proceso, imparcialidad, presunción de inocencia y defensa e igualdad de las partes.

Como prueba a los descritos alegatos, el Abogado recusante ofreció la declaración testifical del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Roldan Di Toro, quien presencio lo indicado por la Jueza.

Por su parte, la Jueza recusada procedió a desprenderse de la referida causa y en fecha 20 de julio de 2006, extendió informe, tal y como lo preceptúa el artículo 93 del texto adjetivo penal, solicitando del órgano que aquí decide la declaratoria sin lugar de la presente recusación. Promovió así mismo, el testimonio del Secretario de Sala, Abogado Saturno Ramírez Zorrila.

Ahora bien, tal como se asentó, la recusación se fomenta en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza.

Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Esta Alzada actuando con estricto apego a la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican el procedimiento a seguir en materia de recusaciones, considera que lo ajustado a la norma es admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales deberán ser evacuadas en la audiencia oral y pública ante este Tribunal de Alzada al tercer día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, y se declara admitida la presente recusación.

En consecuencia se declara ADMISIBLE la recusación planteada en fecha 30 de junio de 2006, por el Abogado Jorge Luis Ramírez Hernández, antes identificado, quien como Defensor Privado de los imputados Esequiel Semprun y José Paz Barros, recusa a la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Zenlly Urdaneta, por considerarla inmersa en las causales previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija audiencia oral y pública para evacuar las pruebas promovidas, la cual tendrá lugar al tercer día siguiente de la última de las notificaciones de las partes.

En consecuencia líbrense las boletas de notificación a las partes. Por cuanto no consta de las actas procesales ni del escrito de recusación el domicilio procesal del Abogado recusante JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como el mismo a la sede de este Tribunal Colegiado, en cuya cartelera ubicada en este Circuito Judicial Penal deberá publicarse la boleta de notificación respectiva. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Agosto de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular



ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala



En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La Secretaria.
Resolución: IG012006000506