REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000049
ASUNTO : IP01-R-2006-000104

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

El 2 de agosto de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Séptima, Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, contra el auto dictado el 28 de abril del presente año por el Tribunal Segundo de Ejecución, que dirige la Jueza RAIZA MAVARES DE ACOSTA, donde revoca el destacamento de trabajo al penado CARLOS OZZIEL COLINA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.448.745, de 22 años de edad, soltero, recluso en el internado judicial de esta ciudad, contra quien se sigue el ASUNTO N° IP01-P-2004-000049 por la comisión del delito de abuso sexual, tipificado en los artículos 459 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Nicolás Antonio Acosta Ruiz.

Revisadas como han sido las denuncias planteadas por la Defensora Pública apelante, pasa esta Corte de Apelaciones al análisis de las mismas a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de fondo, de la forma siguiente:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En el escrito de apelación presentado, la Defensora Pública Séptima denuncia que el auto impugnado causó un gravamen irreparable a su representado, en violación a las disposiciones constitucionales de los artículos 23, 26 y 49, concatenados a los artículos 10, 11, 18, y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Alude la indefensión causada a su defendido con el referido pronunciamiento, sin ningún tipo de motivación, ya que no se expresó en términos claros, lógicos y lacónicos, cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que originaron la revocatoria, limitándose sólo ha establecer como fundamento de su resolución los artículos 483, 501 y 512, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; lo que para la Defensa es una total anarquía procesal por no indicar las violaciones en las que incurrió su patrocinado, haciendo a la decisión incongruente e irrita.

Consideró que en el presente caso, no se dan ninguno de los dos supuestos de revocatoria indicados en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su representado no incumplió las obligaciones impuestas a su defendido al momento de imponerle el beneficio en fecha 28 de septiembre de 2005, ni las impuestas por la Delegado de Prueba que le corresponde la vigilancia del caso, a cargo de la Socióloga Ivonne Yagua, funcionaria adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, como lo demuestran los oficios dirigidos al A Quo en noviembre de 2005 y marzo de 2006; los cuales citó.

Recalcó que en la recurrida no se determinó con precisión metodológica, concordante, razonada y comparada los elementos sobre los cuales se basó, no discriminando los artículos utilizados para establecer cuales fueron los hechos que concordantemente dieron origen a la resolución, sin tener análisis alguno.

Señala también, que la Juez de ejecución incriminó a su patrocinado en un nuevo delito al dar por sentado en audiencia la comisión de un delito, sin tomar en cuenta la conducta asumida por el mismo, causándole además una situación peligrosa hasta para su vida, ya que una vez revocado el beneficio este debe ser trasladado al área donde está ubicado el resto de la población penal, y al ser él un interno con un benéfico de pre-libertad con destacamento de trabajo, debería permanecer en un área exclusiva y acondicionada por el director del internado para dichos internos.

Arguyó que la Jueza no tomó en cuenta lo expuesto por la Defensa, “ya que se solicito (sic) en todo caso hasta tanto se aclarara la situación, se le suspendiera (sic) las salidas a mi defendido a realizar sus labores de trabajo, los días por los cuales el presento (sic) constancia para trabajar días que por demás son feriados, tal como lo señala el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario en el capitulo VIII referente a la DISCIPLINA, a realizar sus labores de trabajo, los días que por demás son feriados (sic), y la juez sin ninguna motivación declara sin lugar el petitorio de la defensa, incluso hizo caso omiso a la intervención de (sic) Patrono del penado que estuvo presente en la audiencia de fecha 10 de abril de 2006, Ingeniero, GERMAN VARGAS VILLAVICENCIO, quien manifestó:

“NO ME SIENTO AGRAVIADO, EL HA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE CON SU TRABAJO Y SALVO ESTA SITUACIÓN NO TENGO QUEJAS DEL DESENVOLVIMIENTO DEL MISMO COMO TRABAJADOR.”

Aclaró, que la Defensa recibió boleta de notificación de la negativa del Tribunal a conceder a su patrocinado el beneficio de pre-libertad de libertad condicional, lo cual es un derecho que le asiste y que la Juez en la entrevista con ciudadano Cayetano Colina, padre del interno, se comprometió a otorgárselo, y que la defensa no ha sido notificada del auto de fecha 28 de abril de 2006, el cual fue publicado fuera del lapso de ley, dándose por notificada el 05 de junio de 2006 al solicitar la causa y percatarse de que la boleta de notificación es sobre otro petitorio.

Por último, solicitó se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de que su defendido continúe con el beneficio de pre-libertad de destacamento de trabajo, anulándose las actuaciones posteriores.

CAPITULO SEGUNDO
AUTO RECURRIDO

En el ASUNTO IP01-P-2004-000049, el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 28 de abril de 2006, dictó el pronunciamiento siguiente:
AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Verificada como fue la Audiencia Oral donde éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Raiza Mavarez de Acosta, se constituyó en la Sala Nro. 06 de este Circuito, a los efectos de efectuar Audiencia en el presente asunto seguido contra el Penado Karlos Ozziel Colina, en relación a la Incidencia planteada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 de la norma adjetiva penal, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente en Sala los ciudadanos Neucrates Labarca, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, el penado: KARLOS OZZIEL COLINA, el oferente German Vargas.
Una vez explicada la naturaleza, importancia y significado del acto, en ocasión de escrito consignado por el penado solicitando extensión de sus labores, en virtud de encontrarse bajo la medida de Destacamento de Trabajo, para los días 13,14,15 y 19 de abril de 2.006. Se le concedió el uso al derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“ que constaba en actas que el penado KARLOS OZZIEL COLINA consignó ante este Tribunal una constancia de trabajo para sustentar solicitud de permiso para laborar los antes señalados, asimismo consta en el expediente al folio 276, acta donde se evidencia que el oferente manifestó no haber suscrito solicitud alguna, ni constancia alguna, por lo que vista la actitud del penado solicitó de conformidad al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la medida de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento del mismo y se que remita copias certificadas de las actuaciones al Ministerio Público por cuanto dicha conducta se encuentra previsto en la legislación penal. De seguido se impuso al penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al penado para que expusiera lo que ha bien tuviera sobre las circunstancias expuestas, por lo (SIC) solicitó al Tribunal le brindara una nueva oportunidad y no le revocara el beneficio.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Solangel Castillo, quien expuso sus alegatos de defensa solicitando que tomara en consideración la buena conducta de su defendido, quien pasaría al resto de la población penal, sin negar que su proceder no fue el correcto, de lo cual no estaba en conocimiento la defensa, solicitó que se amoneste, no permitiéndoles trabajar en los días antes señalados, que se considere que el mismo cuenta con apoyo familiar y que el oferente, presente en sala, esta en total disposición de continuar brindándole colaboración; por lo que solicitó se considerara la no revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo.
Seguidamente se le concedió la palabra al oferente quién manifestó que no sentirse agraviado por el penado, igualmente manifestó que había cumplido efectivamente con su trabajo y salvo esta situación no tenía quejas del desenvolvimiento del mismo como trabajador. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto y oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia: SE REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado COLINA REYES CARLOS OZZIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 19.448.745, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Ciudad y se ordena el desglose de los folios 272 al 276 del presente Asunto para su remisión a la Fiscalia Superior del Estado Falcón, con copia certificada de la presente acta a los fines de la investigación que diere lugar; déjese en su lugar copias certificadas; todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos: 483, 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado con ocasión a la interposición del presente recurso de apelación, y dentro de lapso para decidir, hace los siguientes pronunciamientos:

De la lectura del fallo recurrido por vía de recurso de apelación de auto, observa esta Alzada que el mismo fue la consecuencia inmediata de la celebración de la audiencia oral realizada en fecha 28 de abril de 2006, en el Asunto Penal N° IP01-P-2004-000049, conforme a la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 483 de la ley adjetiva penal, que prevé:
Artículo 483. Incidentes.
“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”

De lo anterior se extrae, que efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Ejecución, consideró pertinente conforme lo estatuye la norma, la realización de una audiencia oral y pública a los fines de debatir sobre la solicitud de permiso para laborar presentada por el penado CARLOS OZZIEL COLINA, y dado que en el asunto constaba que el OFERENTE manifestó no haber suscrito solicitud alguna, ni ningún tipo de constancia, vista la actitud asumida por el penado, conforme al artículo 512 de la ley adjetiva penal solicitó el Ministerio Público LA REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, y la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía.

En su primera denuncia la Defensa Técnica argumenta la violación de disposiciones constitucionales entre ellas, artículos 23, 26 y concatenados a los artículos 10, 11, 18, y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Invoca la Defensa las referidas normas en virtud de que en su criterio al emitir el pronunciamiento el Tribunal Segundo de Ejecución, SIN MOTIVACION ALGUNA, causó a su patrocinado un gravamen irreparable y por ende la violación de las normas indicadas, dado que a su defendido le había sido impuesto en fecha 28 de septiembre de 2005, PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo ello con el cumplimiento de una serie de condiciones hasta lograr alcanzar la libertad absoluta.

Asimismo argumentó la total indefensión de su defendido, por no expresar en dicho fallo en términos claros, lógicos y lacónicos, cuales fueron los motivos de hecho y de derecho que originaron la revocatoria por parte del Tribunal del beneficio de pre-libertad de Destacamento de Trabajo.

Nunca indicó la Jueza cuales fueron las violaciones en las que incurrió su patrocinado, además de ser incongruente e irrita, por no argumentar su resolución, sólo señaló los artículos, 483, 501.

Sobre la base de esta primera denuncia, observa este Tribunal:

En primer término, conforme a la ley adjetiva penal, el contenido del artículo 173 ejusdem prevé la forma y manera de cómo deben dictarse las decisiones tomadas por el Tribunal y es así como prevé:
De las Decisiones
Artículo 173. Clasificación.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

El legislador estableció las formalidades a cumplir al momento de dictar o pronunciar los fallos respectivos. No es otra cosa que MOTIVAR LOS AUTOS O SENTENCIAS DICTADOS POR UN TRIBUNAL.
En nuestra legislación es un requisito indispensable la MOTIVACION DE LOS FALLOS, sean autos o sentencias, y la excepción viene dada en torno a los autos de mero trámite.

Muchos han sido los juristas y académicos que en este sentido se han pronunciado sobre el tema. En nuestro ordenamiento jurídico, el conocido Autor ERIC PEREZ S. en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, Hermanos Vadell Editores, y cuyo extracto referimos, expresa:
La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las penal que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado.
Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que nos habla el numeral 2 del artículo 452.
...Si… la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales…, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…

El Juzgador en su decisión debe explicar las razones que en su criterio constituyen la base de sus decisiones, porque MOTIVAR es una obligación inherente a la condición de Juez, a la función de administrar justicia; el Juez debe ser garante en la aplicación de la ley, y ello es la muestra de que en sus decisiones no prevalece la arbitrariedad, pues explicar los motivos y razones que le asisten es un muestra de IMPARCIALIDAD, pilares fundamentales en tan delicada función, la de JUZGAR.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, sobre la falta de motivación por parte de los Jueces al sentenciar, y en Sentencia Nº 369, de fecha 10 de Octubre de 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, donde destaca:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
…omissis
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. “

Siguiendo la cita anterior, y revisado el fallo recurrido que textualmente se cita:
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto y oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia: SE REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado COLINA REYES CARLOS OZZIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 19.448.745, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Ciudad y se ordena el desglose de los folios 272 al 276 del presente Asunto para su remisión a la Fiscalia Superior del Estado Falcón, con copia certificada de la presente acta a los fines de la investigación que diere lugar; déjese en su lugar copias certificadas; todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos: 483, 501 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.”

Constata este Tribunal que evidentemente la presente decisión adolece de absoluta motivación, por cuanto la Juzgadora de Instancia en la misma, se limitó a enunciar los textos legales sin adentrarse en un análisis comparativo lógico a través de los conceptos legales y el caso concreto, aplicando la sana critica y las máximas de experiencia.

Importante destacar, si bien los Jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la resolución judicial.

En este tema muchos han sido los criterios jurisprudenciales, uno de ellos la sentencia de Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2000, Expediente 00-0019, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido narrado anteriormente, la accionante invoca como fundamento de su acción de amparo constitucional la violación del principio de igualdad y de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 10 de enero del año 2000, no tomó en cuenta ni los alegatos ni las pruebas promovidas por ella en el momento de la contestación de la apelación que interpusiera la defensa del ciudadano Luis Carmelo González Serva, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, presentada por el ciudadano antes mencionado, con ocasión al juicio que se le sigue en su contra.
Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
Artículo 365:
“La sentencia contendrá:
…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.”

Artículo 442:
“...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes”.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”

En estos mismos lineamientos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 118, de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció:

El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). (Subrayado y negrilla la Sala)

Bajo esta óptica se extrae que, analizada la recurrida a la luz e la norma y la jurisprudencia reiterada, es inevitable afirmar que la misma no cumplió con lo pautado en la ley adjetiva penal previsto en el artículo 173 como es la obligación de MOTIVAR, llevar a la convicción de las partes el fundamento de dicho razonamiento, el cual debe ser lógico, coherente, y justamente es en ese proceso de decantación donde el Juez asume ese momento estelar de hilar, hilvanar, adminicular, entrelazar para expresar en un proceso de transparencia y alejado de la arbitrariedad sus decisiones.

En el caso examinado, la Juzgadora OMITIÓ establecer las razones de hecho en las cuales fundó su decisión, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se dicta una decisión, mediante una explicación razonada que debe constar en el mismo, y es así como se traduce, tal y como lo refiere la Sala, en una violación del derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49, 26 constitucional.

En consecuencia, estima esta Alzada que en aplicación del artículo 173 de la ley adjetiva y el cual es de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso, su falta de aplicación puede acarrear la NULIDAD DE LO ACTUADO, tal y como lo estatuyen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que estipulan:
De las Nulidades
Artículo 190. Principio.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma es oportuno destacar, que en la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido vivamente tratado el tema de las nulidades, y es así como, el Profesor Colombiano Edgar Saavedra, al referirse al sistema Colombiano y el Venezolano, hace expresa alusión a lo que expresó Condorelli sobre las nulidades:

"Si bien toda nulidad debe fundarse en una disposición legal que la establezca, ello no significa en modo alguno que la misma debe encontrarse consagrada en términos sacramentales y expresos, ya que puede resultar de una prohibición o condición legal.”

Continúa Saavedra, refiriendo que lo expresado por Condorelli indica, que si en la normativa procesal colombiana las nulidades aparecen enumeradas en el Art. 306 del C. de P.P, ello no quiere decir que la violación durante la actuación procesal de una prohibición legal o el incumplimiento de requisitos o condicionamientos constitucionales o legales no pueden dar origen a una posible declaratoria de nulidad.-

Creemos incluso que pese al criterio dominante de la doctrina que habla de la necesidad de la taxatividad de las nulidades, las irregularidades trascendentes que pueden llegar a presentarse en el curso de un proceso son tantas, que siempre existirá la posibilidad de encontrar una irregularidad sustancial que no encuentre cabida dentro de las expresamente enumeradas en la norma legal respectiva, razón por la cual nos parece que el sistema aceptado por la legislación procesal venezolana es acertado, al no entrar a hacer una enumeración taxativa, sino simplemente trazar una serie de criterios limitativos en la declaración de las nulidades y dejar al arbitrio razonado y razonables del juez la declaratoria de las mismas.-
De igual manera creemos que hacia el futuro se puede ir formando una nueva teoría de las denominadas nulidades supralegales, o constitucionales con fundamento en los derechos y garantías establecidos en la actual Constitución, y en las normas internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad –Tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derecho humanitario-, y con un marco político diverso, pueden llegar a ser aceptadas, como consecuencia necesaria de la nueva concepción ideológica impresa en la Carta Política, que de manera necesaria demandará desarrollos jurisprudenciales acordes con tales planteamientos políticos.-

Una hipótesis discutible sería la que surge del mandato constitucional inserto en el artículo 257 de la Carta que dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“; lo que podría dar origen a la declaratoria de una nulidad, por encima de los formulismos procesales, para la preservación de un bien o derecho de carácter sustancial.-

Es por la existencia del principio constitucional precedente, ratificado como principio de las nulidades en el artículo 190 procesal que estimamos muy radicales los términos establecidos en el artículo 193 para hacer el saneamiento de los actos viciados y más aún la más radical expresión de la misma norma cuando se establece que en “ningún caso“ se podrá reclamar nulidades de actuaciones realizadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.-

Es entendible que el legislador haya querido preservar el proceso y que por causa de una nulidad no haya que retrotraer el proceso a etapas ya superadas, pero me sigue pareciendo que la expresión es demasiado terminante y nunca se sabe dentro de la infinidad de irregularidades que puedan llegar a producirse dentro de un proceso, que hubiera la necesidad de retrotraerlo a etapas ya superadas.-
Afortunadamente en el inciso tercero del artículo 196 se hace una importante salvedad, cuando se reconoce que si la nulidad se funda en una violación de una garantía establecida en favor del imputado el proceso se podrá retrotraer a etapas superadas del mismo.-

Entendemos la finalidad del legislador al querer establecer las nulidades de manera inflexiblemente taxativa, para evitar que por elucubraciones teóricamente erradas, los representantes o jueces vayan a dar al traste con importantes procesos en los que se declare su invalidez por medio de nulidades inventadas, pero de la misma manera ha de entenderse que la actuación procesal es muy compleja y las irregularidades que en él se puedan dar son prácticamente infinitas y en tales circunstancias siempre será posible que surjan causales de nulidad no previstas en la norma procesal penal y por sobre todo cuando con la actividad procesal se pueda afectar un derecho o garantía de origen constitucional.-

Es importante si destacar que en sistemas procesales como el venezolano, donde las nulidades no han sido señaladas taxativamente, que los funcionarios judiciales al declararlas sean muy cuidadosos y se determinen siempre con el estricto seguimiento de los límites establecidos por el legislador. Casi nos atreveríamos a decir que la declaratoria de nulidades dentro del proceso penal debe hacerse con criterio restrictivo, puesto que no solamente es menester demostrar la existencia de la irregularidad, sino también del perjuicio irrogado a uno de los sujetos procesales.-
Las nulidades pueden llegar a ser declaradas de oficio de conformidad a las previsiones del artículo 195 del C.O.P.P.; oficiosidad que se proyecta aún en el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a las previsiones del artículo 460 del mismo estatuto. Se trata de normas absolutamente lógicas, puesto que si la concepción es la de un Estado de Derecho, solo puede concebirse el proceso adelantado dentro de los más estrictos parámetros de legalidad.-“

Atendiendo a los lineamientos del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Solangel Castillo de Villavicencio con el carácter de Defensora Pública Penal, donde de manera clara denuncia la vulneración del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado en derecho estriba en la aplicación de la normativa prevista en los artículos 190 y 191 de la ley procedimental, toda vez, que del análisis de la recurrida, es evidente y perceptible la “FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO”, lo que a su vez vulnera y transgrede el sagrado derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que deben ser observadas por el Juzgador y denunciadas por la RECURRENTE de autos.


Respecto a las Nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2907 de fecha 07 de octubre de 2005, estableció:

“Ahora bien, el asunto objeto de la presente solicitud –la nulidad de oficio en sede penal- ha sido examinado por esta Sala en numerosas fallos.
En el fallo más reciente, el No. 811 del 11 de mayo de 2005, la Sala asentó:
“Interesa a la Sala el asunto objeto del presente proceso, a fin de aclarar la naturaleza de los institutos procesales de la casación de oficio y de las nulidades en el proceso penal.
Bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, dentro de las normas que regulaban el recurso de casación estuvo la contenida en el artículo 347, que facultaba a la Casación en lo Penal, a declarar con lugar el recurso de forma o de fondo, si de la vista de los autos resultaba comprobada una de las causales legales -inclusive no alegada por el formalizante-. Sin embargo, dicha casación –llamada en la doctrina casación de oficio- procedía sólo en interés de la ley y en beneficio del procesado aprovechando la formalización del Fiscal del Ministerio Público o del acusador, de ser el caso y siempre que éste o su defensa hubiesen anunciado recurso de casación; argumento en contrario, no podía la Sala de Casación Penal, casar de oficio en beneficio del reo aun formalizando el Fiscal o el acusador, si éste o su defensa no habían anunciado recurso. Tampoco podía la Sala casar de oficio cuando el procesado anunciaba recurso de casación, pero no formalizaba. En este caso, declaraba perecido el recurso.
En el nuevo sistema procesal penal, el texto adjetivo al reglamentar el recurso de casación no previó la casación de oficio; sin embargo, dicha omisión o falta de regulación expresa ha conducido a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a aplicar –fundamentándose, a su criterio, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el instituto de la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.

Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Como una consecuencia de lo explanado por este Tribunal y en atención a la decisión citada, estiman quienes acá deciden que en virtud de la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora cuya decisión fue recurrida en este acto, conforme a lo previsto en el articulo 191 y 192 de la ley adjetiva penal, lo procedente es la declaratoria de nulidad de la decisión objetada, por haber incurrido la Juzgadora en la falta de motivación, a lo cual estaba obligada por ley y Así se decide.

En consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN y en consecuencia, SE REPONE al estado en que se realice nuevamente la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto del que conoció el presente Asunto.

En cuanto a la segunda denuncia, donde en su criterio “no se dan ninguno de los dos supuestos de revocatoria indicados en el artículo 512 de la ley adjetiva penal” vale decir, que su defendido no ha incumplido las condiciones establecidas al momento de otorgarle el beneficio, ni las impuestas por el Delegado de Prueba, este Tribunal considera que es inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto se decretó la Nulidad de la decisión y en consecuencia se repone al estado de nueva celebración de audiencia ante un Juez distinto del que conoció el presente asunto.

De igual forma la Recurrente en su tercera denuncia, refiere que, la Juez de ejecución incriminó a su patrocinado en un nuevo delito al dar por sentado en audiencia la comisión de un delito, sin tomar en cuenta la conducta asumida por el mismo, causándole además una situación peligrosa hasta para su vida, este Tribunal considera que pronunciarse al respecto es de igual manera inoficioso toda vez que la nulidad decretada comporta la celebración de una nueva audiencia y así se decide.

Alegó la Recurrente que la Jueza no dio respuesta a lo expuesto por la Defensa Técnica en la celebración de dicha audiencia, guardando mutis a su petitorio, considera este Tribunal que de igual forma resulta inoficiosos pronunciarse al respecto toda vez que la solución al caso concreto ha sido la declaratoria de nulidad, lo que indefectiblemente comporta la celebración de nueva audiencia oral a los fines de decidir lo conducente en dicha incidencia, donde tendrá la oportunidad estelar de hacer valer sus alegatos y Así se decide.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Pública Séptima, Abogada Solangel Castillo de Villavicencio, contra el auto dictado el 28 de abril del presente año por el Tribunal Segundo de Ejecución, donde revoca el destacamento de trabajo al penado CARLOS OZZIEL COLINA REYES, antes identificado, contra quien se sigue el ASUNTO N° IP01-P-2004-000049 por la comisión del delito de abuso sexual, tipificado en los artículos 459 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Nicolás Antonio Acosta Ruiz.

En consecuencia SE REPONE AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 483 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se ordena realizarlo ante un Juez distinto del que conoció el presente Asunto.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los 08 días del mes de Agosto de 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

MARLENE MARIN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente

RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular

ANA MARIA PETIT GRACES
Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria.
Resolución N° IG012006000511