REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003079
ASUNTO : IP01-S-2004-003079

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el escrito de Acusación, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en la causa instruida en contra del imputado: LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, por la presunta comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículos, en grado de cooperador inmediato, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del ciudadano: NESTOR LUGO.. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. GARCÍA MONTES JOSÉ ALBERTO quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, en grado de Cooperador, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se aperture el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: que No quería declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: que si el Tribunal admite la acusación y las pruebas formuladas por el Ministerio Público, y por cuanto la victima se encuentra presente en esta sala de Audiencia, su representado, quiere ofrecerle a la misma un Acuerdo Reparatorio, conforme lo establecido en el artículo 40 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, pasa a decir de la siguiente manera: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: El Tribunal considera que existen fundamentos serios en contra del imputado, lo cual hace procedente la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto. Por lo antes expuesto RESUELVE. PRIMERO: Admite la acusación presentada por le ciudadano Fiscal, en contra del Acusado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, por el presunto delito de Desvalijamiento de Vehículos, en grado de cooperador inmediato, tipificado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del ciudadano: NESTOR LUGO y las pruebas ofrecidas las cuales son la siguientes: Se admiten la testimoniales del Experto RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, NESTOR LUGO, RAUL ALEXANDER VELAZCO LUGO Y los Funcionarios Policiales JOSE MARTINEZ y FERMIN CHIRINOS, dichas testimoniales son Útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos son los funcionarios actuantes y las victimas del presente delito. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admite la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0001139-06, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de la Experticia realizada al vehículo propiedad de la Victima.. SEGUNDO: Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la prosecución del proceso, referida a la admisión de los hechos y los acuerdos Reparatorios, y el mismo manifiesta, a viva voz al tribunal, QUE ADMITE LOS HECHOS y que propone a la víctima como acuerdo Reparatorio la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en dinero efectivo en este mismo acto. Seguidamente, se le otorga la palabra a la víctima, y el mismo manifiesta que acepta el acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a dicho acuerdo. Visto el Ofrecimiento de acuerdo Reparatorio hecha por el acusado y la aceptación de la victima, este Tribunal Primero de Control, conforme a lo establecido en el artículo 40 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se ha dado cumplimiento en esta misma sala del acuerdo Reparatorio, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado de autos. Todo de conformidad con los Artículos 330 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS





LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ