REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001189
ASUNTO : IP01-P-2006-001189


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado MARIO ALFONSO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo y Hurto de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita a este Tribunal una Medida Cautelar a la Privativa Judicial de Libertad del imputado. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 3:51 de la tarde, los Fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa al ciudadano presente en sala, la Presunta comisión de los delitos de de Robo y Hurto de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad del imputado, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó NO querer declarar, haciéndolo de la Manera como quedo escrito en el Acta de Audiencia. Seguidamente toma la palabra el defensor Publico y expone sus alegatos de la manera como quedo escrita en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena de su defendido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las Actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del Mismo, pero por cuanto el presente delito encuadra en los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuánto no existe Peligro de Fuga, ni de Obstaculización de la Justicia, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal y así será declarado en la dispositiva del Presente Fallo.

DECISION
, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del decretarle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO ALFONSO MEDINA FARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 09.929.512, 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Calle Arismendi, con Ecuador en punto fijo, casa s/n, de color rosada, cerca de la panadería El Rosal, profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 20-09-1965, sus padres Silvia Farias y Juan Medina, consistente en Presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por la Presunta comisión de los delitos Robo y Hurto de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis




SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ