REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007268
ASUNTO : IP01-P-2005-007268

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO AL APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, contra los Acusados: ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ QUIVA, TEODOMIRO JOSÉ NAVA BARTIZ Y RÓMULO JESÚS MONTERO BOSCÁN, por encontrase presuntamente incursos en los delitos de Homicidio en grado de Frustración, Robo a mano Armada y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo previstos y sancionados en los Artículos 405, en concordancia con el 80 y 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente en perjuicio de ÁNGEL RAMÓN CORONADO. De seguidas el ciudadano Juez procede a juramentar al Abg. Félix Cabrera, quien juro cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente el ciudadano Juez, Verificada la presencia de las partes, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ, QUIVA, TEODOMIRO JOSÉ NAVA BARTIZ Y RÓMULO JESÚS MONTERO BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Propio en grado de frustración, Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en los Artículos 405,80,458 del Código Penal y articulo 9 de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículos, de igual forma ofreció como medio de prueba testimonial las identificadas en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la misma y se que se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, procediendo en este acto De conformidad con el articulo 330, ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal, hacer una corrección material, del escrito acusatorio, ya que en el segundo punto se obvio el nombre de CARLOS EDUARDO GÓMEZ QUIVA y solicito el enjuiciamiento para los tres acusados por los delitos antes mencionados de conformidad con los artículos 405, 80 458 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 9 de la ley sobre el robo de vehículos. Seguidamente el ciudadano juez una vez escuchada la manifestación del Representante del Ministerio Publico, procede a preguntar a la defensa si quiere seguir con la audiencia o si considera procedente el diferimiento de la misma, manifestando los defensores seguir con la audiencia. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente a los imputados los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar?, señalando a viva voz los imputados que si deseaban Declarar, haciéndolo de la manera que quedo plasmada en el acta de Audiencia. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa Abg. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, quien expuso sus alegatos de la forma en la cual quedaron explanadas en el acta de Audiencia, haciendo la salvedad que el Tribunal, le llamo la atención en varias oportunidades, por cuanto estaba tratando puntos propios del Juicio Oral Y publico. Seguidamente se le concede la Palabra al Abogado NOE ACOSTA, quien expuso sus alegatos de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia, suscitándose un incidente en la Audiencia, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que lo alegado por la defensa, ofendía su persona y a la Institución que representa, manifestando que el Tribunal debe solicitar la sanción disciplinaria correspondiente, por ante el Colegio de Abogados. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Abogado FELIX CABRERA, quien expuso sus alegatos de la manera que quedo escrita en el Acta de Audiencia, y ofreció las Prueba para Juicio Oral y Publico.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es lamentable que las partes en la presente Audiencia, lleguen al extremo de faltarse el respeto y a faltarle el respeto a la majestad del Tribunal, pese a las reiteradas advertencias a la defensa de que no se pueden ventilar en esta Audiencia, cuestiones propias del Juicio Oral y Publico, sino referirse exclusivamente a la admisión o no de la Acusación y las Pruebas Ofrecidas, ya que la valoración de las Pruebas en el presente asunto, le corresponden única y exclusivamente al Tribunal de Juicio en la etapa respectiva. SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la defensa del Ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, en el sentido de que el Tribunal no admita la subsanación hecha por el Fiscal en la presente Audiencia, este Tribunal, verifica que evidentemente lo que existió por parte del Fiscal del Ministerio Publico, fue un error material, por cuanto en el Escrito Acusatorio, el mismo identifica los datos de los imputados con sus Números de Cedula y direcciones y allí aparece el Nombre de EDUARDOO GOMEZ QUIVA, por lo cual la subsanación hecha en sala por el representante Fiscal esta ajustada a derecho, al hacerlo de conformidad con el Articulo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Tribunal puso en conocimiento de los defensores que estaban en el derecho de solicitar el diferimiento de la Audiencia y los mismo manifestaron que no se acogían a dicho derecho, continuándose con la Audiencia, por lo que el Error de Forma en la Acusación, quedo debidamente subsanada en la presente Audiencia. TERCERO: En cuanto a la Calificación dada por el representante Fiscal, al presente asunto, tenemos que la misma no esta ajustada a derecho, por cuanto al Calificar el delito de Homicidio en Grado de Frustración, no puede calificar al delito de Robo a Mano Armada, por cuanto el Homicidio en grado de Frustración, se comete en la ejecución del Delito de Robo y este delito es la calificante del Homicidio, es decir que el delito por el cual se debió acusar, fue por el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, existen Fundamentos serios en el presente asunto para calificar el mismo y dependerá del Grado de participación que se les demuestre a los acusados en el Juicio Oral y Publico, siendo criterio de este Tribunal, que en la presente Acusación se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la misma Parcialmente, por cuanto existen Elementos Serios y Fundados en contra de los Acusados de Autos, para estimar que tienen responsabilidad Penal en los Hechos narrados y considerando que están cubiertos los requisitos que exige el legislador, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación y las pruebas de las parte y así se establecerá en la parte dispositiva de este Fallo.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados, ciudadanos CARLOS EDUARDO GÓMEZ QUIVA, TEODOMIRO JOSÉ NAVA BARTIZ Y RÓMULO JESÚS MONTERO BOSCÁN, por encontrase presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del código penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ángel Ramón Coronado por considerar este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Fiscales siguientes: TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) Se admiten las testimoniales de los Expertos RAUL LOPEZ, RICARDO GARCIA, JAMES VARGAS, JOSE ACOSTA y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuánto las mismas son Útiles, necesarias y Pertinentes, en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los expertos que practicaron las Inspecciones en el sitio del suceso, las experticias realizadas a los elementos incautados y las experticias de Comparación balística en el presente asunto. PRUEBAS TESTIMONIALES: 2) Se admiten las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON CORONADO RIVAS, JHONATTAN JOSE BENITEZ QUIROZ, NORELIS COROMOTO CORONADO RIVAS, YOSELIN DEL ROSARIO CORONADO PIÑA, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el Juicio Oral y Publico, por cuanto se trata de la Victima y personas que son testigos de alguna manera de los Hechos en el presente asunto. TESTIGOS ACTUARIALES: 3) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios RICHARD MARRUFO, CARLOS MAVAREZ, EVARISTO MENDEZ y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, CARLOS HIGUERA, adscrito a la Guardia Nacional, destacamento 42, con sede en Dabajuro, JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, ROGER LAZARO, EDGAR COLINA y WILMER CAURO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por ser las misma útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que actuaron en la fase investigativa y tienen conocimiento de los hechos en el presente asunto. PRUEBAS DOCUMENTALES: 4) Se admite la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 110, de fecha 27/10/05, realizada a la camioneta Incautada, modelo C120, placas 314-XAR, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente el debate Oral y Publico, por cuanto se trata del vehículo utilizado para cometer el presente delito. 5) Se admite la Experticia de Reconocimiento Legal y de fijación fotográfica realizada, a la camioneta placas 346-MAH, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente el debate Oral y Publico, por cuanto se trata del vehículo en el cual se desplazaba la victima, al momento de los hechos y presenta los impacto de los proyectiles disparados por los autores del Hecho. 6) Se admite el Acta de Inspección, de fecha 29710/05, realizada en el sitio del Suceso, por ser útil, necesaria y pertinente en del debate Oral y Publico, por cuanto la misma deja constancia de las características físicas del mismo, así como de la localización de elementos de interés criminalistico, tales como plomos y conchas percutidas. 7) Se admite la Rueda de Reconocimiento en rueda de individuos, celebrada por este Tribunal, en la cual la Victima actúa como reconocedor y como personas a reconocer a los imputados TEODOMIRO NAVAS Y ROMULO MONTERO, por ser la misma útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, ya que su resultado fue positivo. 8) Se admite la Experticia de reconocimiento técnico N° 310 de fecha 20/3/06, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto esta referida a la experticia que se le realizara a las conchas de proyectiles localizados en el sitio del suceso. 9) NO SE ADMITE la Rueda de reconocimiento celebrada por este Tribunal en fecha 26/3/06, en la cual actuó como Testigo Reconocedor, la victima ANGEL RAMON CORONADO y como imputado a reconocer el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, por cuanto la victima ha manifestado en varias oportunidades que la progenitora del imputado es su prima hermana, es decir son familia. Dicha Rueda de Reconocimiento, fue impugnada por la defensa en la oportunidad de la celebración de la misma. 10) Se admite la experticia de comparación balística N° 311, de fecha 20/3/06, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, en el debate oral y publico, por cuanto la misma esta referida al Arma de Fuego incautada al imputado CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, en oto procedimiento y la cual dio positiva con las experticias realizadas en el presente asunto. 11) Se admiten las Actas de Inspección de fechas 29/10/05 y 18/10/05 respectivamente, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron las Inspecciones que se realizaron en el sitio del suceso. 12) Se admiten el Acta de Inspección y la reseña Fotográfica, de fecha 28/10/05, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y publico, por cuanto las mismas están referidas a la camioneta propiedad de la victima del presente delito. PRUEBAS DE LA DEFENSA EN CUANTO A CARLOS GOMEZ QUIVA: 13) Se admiten las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RAFAEL ANDRES CHIRINOS, MANUEL JOSE MORLES GOMEZ, DIGNA JOSEFINA CAYAMA GUTIERREZ y OTONIEL GOMEZ MEDINA, por cuanto la mismas son útiles necesaria y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto son testigos que declararon por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al conocimiento que tiene de los hechos en el presente asunto. PRUEBAS DOCUMENTALES: 14) Se admiten para ser incorporadas por su lectura las siguientes documentales A) Acta de denuncia N° 51 de fecha 18 de Octubre de 2005, inserta en el folio N° 3 de la Primera Pieza. B) NO SE ADMITE el Acta Policial de fecha 18 de 0ctubre de 2005, por cuanto la misma no llena los requisitos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. C) El Acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN JOSE BENITEZ, la cual riela al folio 5 de la Primera Pieza del Expediente. D) El Acta de entrevista Rendida por la victima ANGEL RAMON CORONADO, las cuales rielan a los folios 10 y 41 de la primera pieza del Expediente. E) El Acta de Denuncia que realizare el Ciudadano ANGEL RAMON CORONADO, por ante el CICPC, el día 19 de Octubre de 2005, la cual riela a los folios 30, 31 y 32 de la Primera pieza del Expediente. F) El Acta de entrevista al ciudadano ROLANDO ANTONIO NAVA ROA, inserta en el folio N° 44 de la Primera Pieza del expediente. G) El Acta de Inspección practicada por el CICPC, la cual riela al folio 52 De la primera Pieza del Expediente y H) El Acta de entrevista al ciudadano ANGEL RAMON CORONADO RIVAS, la cual corre inserta a los folios 56 y 57 de la primera pieza del Expediente. Dichas documentales son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto las mismas versan sobre los hechos en el presente Asunto. PRUEBAS DEL DEFENSOR ABG. FELIX CABRERA: El defensor RENUNCIA a las testimoniales de los ciudadanos YANET BOSCAN, JULIO MONTERO y ROMULO MONTERO. 15) Se admiten las testimoniales de los siguientes ciudadanos: OTONIEl GOMEZ MEDINA, DIGNA JOSEFINA GUTIÉRREZ, MANUEL JOSE MORLES GOMEZ, RAFAEL ANDRES CHIRINOS MEDINA, IBRAHIN AÑEZ, OMAIRO NOROÑO, ALBENIS RAMON LEAL, RAFAEL ENRIQUE RIVERO, JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ, CESAR CHIRINOS, DOUGLAS RAMÓN LEAL SÁNCHEZ, NEIDIS SALÓN ORTIZ, FREDDY OCANDO ROJAS Y JHONNY ORTIZ ROJAS. Dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto fueron testigos que rindieron entrevista por ante le CICPC, y de alguna manera tuvieron conocimientos de los hechos en el presente asunto. 16) Se admita la comunidad invocada por los defensores. Acto seguido el ciudadano Juez, admitida como fue parcialmente la acusación Fiscal y las pruebas, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, Explicándoles que aquí procede la admisión de los hechos, señalando los acusados que NO DESEAN ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta en el articulo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la nulidad absoluta del procedimiento solicitada por el defensor JOSE GREGORIO GOMEZ. QUINTO: se Decreta la Apertura a Juicio oral y Público en el presente asunto seguido contra de los acusados, CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA, venezolano, nacido en la Población de Mene Mauroa, en fecha 13 de noviembre de 1984, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro 16.708.762, de ocupación comerciante, residenciado en el sector los Pedros, carretera Falcón Zulia, municipio Mauroa del Estado Falcón, hijo de Carlos Gerardo Gómez Medina y de Delis Nicolasa Quiva de Gómez, ROMULO JESUS MONTERO BOSCAN, venezolano de 23 años de edad, nacido en fecha 24 de febrero de 1983, de ocupación estudiante, residenciado en la población de los Pedros, Estado Falcón, hijo de Rómulo montero y yanet Boscány TEODOMIRO JOSE NAVA BERTIZ, titular de la cedula de identidad nro15.702.147, venezolano, mayor de edad, de ocupación mecánico, domiciliado en la población de las crucecitas, vía a casigua municipio Mauroa del Estado Falcón, hijo de Hugo Nava y de Lazara de Nava, por encontrase presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 406 numeral 1 del código penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ÁNGEL RAMÓN CORONADO, se mantienen las medidas cautelares a los ciudadanos TEODOMIRO NAVAS Y RÓMULO MONTERO SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado, CARLOS EDUARDO GÓMEZ QUIVA, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMO: Se niega la solicitud del Fiscal, en el sentido de que el Tribunal oficie al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados a los fines de que se aperture un procedimiento administrativo al Abogado NOE ACOSTA, en virtud del irrespeto continuo en contra del Ministerio Publico, la falta de ética mantenida en la audiencia y la falta de tecnicismo en ejercicio de su defensa, por cuanto esto le corresponde al Fiscal del Ministerio Publico, ya que hacia él fueron dirigidos los presuntos irrespetos que alega. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente publicación.-

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA