REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001174
ASUNTO : IP01-P-2006-001174
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ y para quien solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ se encuentran presuntamente incurso en el delito Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gómez por lo que solicita la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento prosiga por el procedimiento ordinario. En este estado el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido manifestó QUERER DECLARAR, manifestando lo siguiente:” Yo estaba tomando y me había pasado de palos, sería que le echaron algo a lo que yo estaba tomando, yo insistí Y LE ROBÉ LOS REALES A MI SUEGRO, ME QUITE LA CAMISA, pero yo asumo pagarles los reales a mi suegro”. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que su defendido ha colaborado con la investigación, considerando que no hay peligro de obstaculización ni peligro de fuga, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaración, libre, espontánea, libre de toda coacción o apremio, rendida por el imputado de Autos, en la cual admite ser el Autor del delito imputado por la Fiscalia y por cuanto la referida declaración se concatena perfectamente con lo expuesto por la victima, este Tribunal considera que se a cometido un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Suficientes Elementos de Convicción en contra del Imputado de Autos, siendo lo procedente decretarle la Privación Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente fallo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en contra del Imputado, los siguientes Elementos de Convicción: 1) Con el Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima JOSE GOMEZ, en la Zona Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Urumaco, en la cual manifiesta que “ siendo las cinco de la tarde, cuando se encontraba en el Sector Santa Rosa, en un camino enmontado le salio una persona con la cara tapada, con una camisa amarilla y lo tumbo al suelo, sacándole la cartera despojándolo de 290.000 Bolívares y al momento de tirar la camisa, para el monte, logro reconocerlo como su yerno YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ”. La presente denuncia, la toma el Tribunal como Elemento de Convicción en contra del Imputado, por cuanto concuerda con la declaración en esta sala del Imputado de Autos. 2) Con el Informe Medico realizado a la victima en el cual dejan constancia de la valoración y examen físico realizado a la victima, en la cual se deja constancia que la misma esta ubicada en tiempo, espacio y personas, por lo que considera el Tribunal, que a pesar de la edad de la victima, la misma fue capaz de reconocer a su agresor en el momento del hecho como su yerno YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ. 3) Con la declaración libre, espontánea, libre de toda coacción o apremio, rendida por el imputado de Autos, en la cual admite ser el Autor del delito imputado por la Fiscalia.
PELIGRO DE FUGA: Se encuentra acreditado en la presente causa el peligro de Fuga, por la Pena a imponer, ya que el delito de Robo Propio, establece una sanción de Seis a Doce Años de Prisión, lo que es considerado un delito Grave.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: A criterio del Tribunal existe el peligro de Obstaculización en el desarrollo del proceso, por cuanto el Imputado es Yerno de la Victima y puede influir en esta para que se comporte de manera desleal en el Proceso.
DAÑO CAUSADO: Además de las dos circunstancias alegadas anteriormente, se encuentra el Daño Causado, si tomamos en cuenta que la Victima es una persona de 76 años de edad, aunado al hecho que su agresor es su yerno.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficiente Elementos de Convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo, Declara con lugar la solicitud Fiscal y DECRETA al Imputado YOEL SATURNINO TUDARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°13.363.818, nacido en fecha 25/12/74, de oficio Obrero, domiciliado en Barrio Santa Rosa, cerca de la Marranera, Urumaco , Municipio Urumaco del Estado Falcón, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Y ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.-
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA