REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000974
ASUNTO : IP01-P-2006-000974

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparece como Imputado: BEATRIZ COLINA. Con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de DORGELYS COROMOTO COLINA ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 9.503.057. En fecha 17-09-2000, es formulada denuncia por ante las fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, por la ciudadana Dorgelys Colina donde manifiesta que su hermana de nombre Beatriz Colina la había agredido con las uñas en varias partes del cuerpo. En fecha 18/09-2000, le es practicado a la victima Examen Corporal el cual arrojo como resultado que se trataban de lesiones de carácter leve las cuales sanan el un lapso de 10 días. Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de fecha 17-09-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, según lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano, por lo que se considera extinguida la Acción Penal de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DECISION

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2006-000974, donde aparece como Imputado: BEATRIZ COLINA. Con motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de DORGELYS COROMOTO COLINA ROJAS, por considerar que la misma esta prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º y el Artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano. Así mismo una vez trascurrido el lapso legal para que las partes ejerzan el respectivo recurso de apelación sin haber ejercido dicho recurso se ordena remitir copia de la presente decisión a la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el imputado sea excluido de Sipol. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS LA SECRETARIA