REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001150
ASUNTO : IP01-P-2006-001150


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito de presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado ELIAS PIÑERO, en el Cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de detenido al imputado: FRANCISCO JOSE REYES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 9.925.133, domiciliada en Barrio Zumurucuare, calle principal al lado del Ambulatorio, casa de INAVI, color rojo, y en el taller donde reparan Neveras fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1962, por encontrase presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de HENRRY ANTONIO MEDINA. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JOSE REYES NAVARRO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de HENRRY ANTONIO MEDINA, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, se le decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; así mismo consigna en este acto quince(15) folios útiles contentivos de actuaciones complementarias mas la experticia medica realizada a la victima, quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el Imputado, antes mencionado, que estaba dispuesto a pagar los daños que le había ocasionado a la victima. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgo la palabra a la defensa, quien Expone sus alegatos de la manera que quedaron escritos en el Acta de Audiencia y solicitó que se pongan de acuerdo las partes en el presente acto de en que manera se van a cancelar los daños realizados al vehículo.
MOTIVACION PARA DECIDIR

De las presente Actuaciones se evidencia que se ha cometido un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Presente en sala es el Autor del mismo, pero por cuanto el presente delito encuadra en los parámetros del Articulo 253 del Código orgánico Procesal Pena, lo procedente es acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva y así se establecerá en la parte dispositiva del Fallo.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que el Imputado Presente en sala es el Autor del Mismo RESUELVE: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. Es decir se Acuerda decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, FRANCISCO JOSE REYES NAVARRO, suficientemente identificado en actas. SEGUNDO: En consecuencia y con fundamento en lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda Imponer al ciudadano FRANCISCO JOSE REYES NAVARRO, de la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Tribunal. Quedando Obligado el Imputado a cumplir con la Medida Impuesta, informándole de la consecuencias establecidas en el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del estado falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los Artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




ABG. GUILLERMO AMAYA
SECRETARIO DE SALA