REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001151
ASUNTO : IP01-P-2006-001151


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. ELIAS PIÑERO, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados JUNIOR RAMON BELLO titular de la cedula de Identidad N° 22.608.032, Venezolano, de 21 años de edad, residenciado en la urbanización Zumurucuare, calle marino, cerca de la bodega MI Esfuerzo coro estado Falcón, fecha de nacimiento 22 de diciembre 1985 casa sin numero Hijo de Gregorio Medina y Octavio Bello y RUBEN ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 9.524.622, Venezolano, de 44 años de edad, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 5, coro estado Falcón, fecha de nacimiento 10 de abril de 1963 casa 11 vereda 5, detrás del modulo de la policía, hijo de Reinada Medina Rubén Antonio García por encontrase presuntamente incurso en el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAMON ANTONIO POLANCO y solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Para los imputados antes identificados. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, los Fundamentos de hecho y de Derecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales les imputa a los ciudadanos presentes en sala, la Presunta comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAMON ANTONIO POLANCO y solicita a este Tribunal la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. En tal sentido los imputado manifestaron: “NO deseamos declarar. Seguidamente toma la palabra el defensor Privado y expone sus alegatos de la manera como quedo escrita en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena de sus defendidos, o en su defecto una Medida menos Gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la declaración de la Victima, que el vehículo que les fuera incautado a los Imputados en el procedimiento Policial, fue hurtado del sitio donde lo había estacionado y el mismo manifiesta que al salir no lo encontró, por lo que se traslado con una comisión a la Alcabala de Caujarao y luego al Balneario Meachiche y es allí donde ubican su vehículo y detienen a los dos imputados. Ahora bien; el delito de Hurto de Vehículos es difícil de demostrar, y la única posibilidad de demostrarlo, es que la Victima vea a las personas que se llevan el vehículo y después lo reconozca como los Autores del Hurto, porque muchas veces las personas que son detenidas tripulando el vehículo Hurtado, no son las mismas que cometieron el delito, siendo este el Modus Operandi de los que se dedican a este tipo de delito, es decir unos se lo llevan y otros lo reciben para su venta o desvalijamiento. Por otra parte tenemos que según lo alegado por el defensor, no existen Elementos de Convicción en contra de sus defendidos y al respecto este Tribunal deja constancia que de las Acta Policiales se evidencia que si existen Fundados Elementos en contra de los Imputados presentes en sala, para considerar que están incursos en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es acordarle a los imputados, una Medida Cautelar menos Gravosa, que la Privación Judicial de Libertad Solicitada por el representante Fiscal.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en la presente Causa, los siguientes elementos de Convicción: 1) Con el Acta Policial levantada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, con sede en Coro, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de detención de los Imputados, en la cual se demuestra que los mismos fueron detenidos en el momento en el cual se trasladaban en el Vehículo Propiedad de la Victima, siendo tomada la Presente Acta como Elemento de Convicción en su contra. 2) Con Denuncia realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO POLANCO DIAZ, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la que manifiesta las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de la comisión de los Hechos y en la cual manifiesta que se encontraba desayunando con su esposa en una venta de comida en la calle Ampies y al salir su vehículo, no se encontraba donde lo había dejado, por lo que se traslado a la Alcabala de Caujarao y dio parte a la policía, trasladándose por varios sectores y al regresar del Rió Meachiche, avistaron el vehículo de su propiedad, procediendo la comisión Policial a detener a sus tripulantes, dicha denuncia es conteste con el Acta Policial Suscrita por los Funcionarios Policiales, en la cual deja constancia de la detención de los imputados Tripulando el Vehículo de la Victima. 3) Con la planilla de control de evidencias, realizadas por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual se evidencia que el vehículo incautado a los imputados, es el mismo que le fuera Hurtado a la Victima.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JUNIOR RAMON y RUBEN ANTONIO GARCIA, son los Autores del mismo, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Sin Lugar la solicitud de decretarle al una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los Imputados presentes en sala. SEGUNDO: ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUNIOR RAMON y RUBEN ANTONIO GARCIA, suficientemente identificados en actas, consistente en Presentación por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cada Ocho (8) días, por la Presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestándoles que el incumplimiento de la Medida Acordada, dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma. TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis






ABG. GUILLERMO AMAYA
SECRETARIO E SALA