REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007038
ASUNTO: IP01-P-2005-007038

COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Marzo de 2006, en contra de los ciudadanos: ELVIS HERNANDEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, N.P.D.I., de profesión indefinida, natural de esta ciudad y domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Porvenir, casa N° 14, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a cumplir la PENA DE PRISIÓN DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra recluido en el internado judicial de Coro de este Estado y ALEXIS JESUS COLINA, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.872, soltero, alfabeto, profesión obrero, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio San José, calle 7 con calle Rómulo Gallegos, casa N° 12 de esta ciudad, condenado por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 376 del texto adjetivo penal, a cumplir la PENA DE PRISIÓN DE DOS (2) AÑOS DE PRISION , y a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem, a quien el tribunal Segundo de Control que lo sentenció le mantuvo la Medida de Coerción Personal de libertad hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

En lo que respecta la penado: ELVIS HERNANDEZ antes identificado, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en fecha 14 de Junio del 2006, por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir una pena de Seis (06) Años de Prisión.
Consta en actas que el penado antes identificado fue detenido en fecha 10 de Noviembre de 2005, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón. Decretándose en fecha 12 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos sede la fecha de detención ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad hasta el día de hoy 31 de Julio de 2006 fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: Ocho (08) Meses y Veintiún (21) días de Prisión, faltándole por cumplir Siete (07) Años y Tres (03) Meses y diez (10) días, cumplirá la pena principal el 10 de Noviembre de 2011.
En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir del 10 de mayo de 2007, cuando haya cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año Y Seis (06) Meses de Prisión.

Régimen Abierto: a partir del 10 de Noviembre de 2008, cuando haya cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años de Prisión.

Libertad Condicional. A partir del 10 de Noviembre de 2009, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Cuatro (04) Años de prisión.

Confinamiento. A partir del 10 de Mayo de 2010, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir tres (04) años y Seis (06) Meses de prisión.

En consecuencia notifíquese de la presente decisión a la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado. Certifíquese las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y en virtud, de lo antes expuesto se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del internado judicial con el objeto de imponer al penado sobre su situación procesal Y así se decide.

En lo que respecta al Penado ALEXIS JESUS COLINA, condenado por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 376 del texto adjetivo penal, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Consta en actas que el penado antes identificado fue detenido en fecha 10 de Noviembre de 2005, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón. Decretándose en fecha 12 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante el tribunal, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos sede la fecha de detención ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad hasta el día de hoy 31 de Julio de 2006 fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: De dos (02) días de Prisión faltándole por cumplir Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintiocho (28) días de prisión.
En consecuencia pueden optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la fecha 29 de Enero de 2007, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta (1/4) es decir Seis (06) Meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir de la fecha 29 de Marzo de 2007 cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Ocho (08) Meses de prisión.

Libertad Condicional, a partir de la fecha 29 de Noviembre 2007 cuando haya cumplido más de las 2/3 partes de la pena, es decir, Dieciséis (16) Meses de Prisión.

Confinamiento: a partir del 29 de enero de 2008 cuando haya cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dieciocho (18) Meses de Prisión.

Asimismo considera este Tribunal, que el penado: Alexis Jesús Colina antes identificado, conforme a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 494 del Código Orgánico procesal, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha, razón por la cual se acuerda: Primero: Oficiar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de que este organismo efectúe los respectivos Exámenes Psicosociales acordes con el beneficio a que haya lugar. Segundo Solicitar las respectivas Constancias de no poseer antecedentes penales al Ministerio del Interior y Justicia. Tercero: Solicitar al penado consigne constancia de buena conducta emanado de la Jefatura Civil del Municipio donde se encuentra domiciliado en este Estado Falcón. Cuarto: El penado o su defensa deberán aportar al Tribunal oferta de trabajo correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y al penado que se encuentra bajo presentación por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad y en virtud, de lo antes expuesto se acuerda fijar audiencia para el día Miércoles 18 de Agosto de 2006 a las 9:00 de la mañana con el objeto de imponer al penado sobre su situación procesal y de los requisitos que debe cumplir. Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

L SECRETRIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA.