REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000010
ASUNTO: IL01-P-2001-000010
RESOLUCION DE REVOCATORIA DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO
De la exhaustiva revisión del presente asunto se puede observar que en fecha 31 de Julio de 2006, se recibe en este Tribunal el presente asunto constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos treinta y ocho (238) folios y la segunda cincuenta y seis (56) folios procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber acordado la Declinatoria de Competencia para conocer del asunto signado con el número de Nomenclatura IP01-2005-002880 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del COPP.
Efectivamente, se evidencia que forma parte del inventario de causas activas llevadas por este Tribunal el asunto penal signado por el número IL01-P-2001-000010 seguido en contra del penado ORIOL RAFAEL VERA FLORES, Titular de la cédula de identidad N° 13.455.803, condenado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICVITO DE ARMA DE FUEGO, resolución del Tribunal Primero de Ejecución por solicitud presentada por el abogado EDER JOEL HERNANDEZ, Defensor Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual requirió de este despacho judicial la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir al penado: ORIOL VERA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.455.013, de ocupación obrero, soltero, natural de Boca de Aroa Estado Falcón, residenciado en el sector Las Lapas caserío Santa Bárbara en la población de Tucacas del Estado Falcón, quien cumplía condena de Seis (06) Años de prisión dentro del Internado Judicial del Estado Falcón, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 y el artículo 278, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo Monteverde, en pena de Confinamiento en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observó los siguiente: que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 142) Constancia de Conducta de fecha 13 de Mayo de 2004 emanada del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión dentro de dicho Centro de reclusión es Buena. Cursa igualmente al folio 150 del presente asunto carta de residencia, debidamente firmada por el Intendente de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia cuyo contenido certifica que la ciudadana Osiris Chiquinquirá Manzanilla Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad V- 13.511.908 y familiar del penado Vera Flores, tiene fijada su residencia el barrio El Día de la Madres, en la Avenida nro. 48P-1, Casa 175-83, de esa comunidad y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penados de marras.
Ahora bien, es importante destacar que la solicitud cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente para que procediera con lugar la conmutación de la pena en Confinamiento, consideró entonces este Tribunal que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declaró.
Imponiéndole al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones: Primero: Presentarse cada 14 días ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Estado Zulia, contados a partir del día lunes 12 de Julio de 2004 y se le prohíbe la salida de los limites territoriales de esa localidad sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 29 de Diciembre de 2005, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales. Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica y se ordenó librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, y realizando acto de imposición de la decisión, ordenándose oficiar a la referida la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Estado Zulia y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y remitiéndose copia certificada de la presente decisión, notificándose a las partes involucradas.
Ahora bien en fecha, 29 de Abril de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la ofician de Alguacilazgo escrito acusatorio en contra del ciudadano Oriol Vera Flores, antes identificado, por la comisión de los delito de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICENTE EVAGELISTA CAMBERO.
En fecha 2 de de junio de 2005 el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, admite la acusación fiscal y las pruebas presentada y CONDENA al ciudadano Oriol Vera Flores, mediante el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, por la comisión del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor a cumplir la pena de DOS (02) Años y SEIS (06) MESES de prisión y mantiene la medida de Privación de Libertad en el internado Judicial de Coro hasta que quede firme la sentencia dictada.
Ahora bien, del anterior análisis y de las actas procesales se evidencia el incumplimiento por parte del penado antes mencionado, de las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal cuando se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 08 de Diciembre de 2005, así como de las condiciones que le fueron impuestas por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por consiguiente se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, es por lo que a razón de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima por el cual fue condenado o de la o de la victima del nuevo delito”
De la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2004, se observa que concede la Conmutación de la Pena de Prisión en Confinamiento y al particular primero se lee que le dará cumplimiento de la pena en fecha 29 de Diciembre de 2005 según se evidencia del escrito de acusación fiscal inserto a las actuaciones que los hechos del nuevo delito cometido por el penado de autos se suscitaron en fecha 01 de abril de 2005, es decir encontrándose el mismo para ese momento sometido a las condiciones impuestas por este Tribunal, de lo que se deduce claramente que se encuentra incurso en la trasgresión al cumplimiento de las condiciones impuestas, según lo preceptúa la norma prevista en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, evidenciado como ha sido el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del penado se REVOCA el Confinamiento de la Pena otorgado en fecha 29 de Junio de 2004, al penado: ORIOL VERA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.455.013, de ocupación obrero, soltero, natural de Boca de Aroa Estado Falcón, residenciado en el sector Las Lapas caserío Santa Bárbara en la población de Tucacas del Estado Falcón, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra por orden del Juzgado Quinto de Control en el internado Judicial de esta ciudad de este Estado Falcón, quedando a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y notifíquese a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.