REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151


Visto del escrito presentado por la SOC. IVONNE YAGUA, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario de Coro del Estado Falcón, que supervisa al ciudadano: ELISAUL COLINA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO, previstos y sancionados en los 6 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, y artículos Art. 278 del Código Penal y quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, mediante el cual requiere se le conceda permiso especial al penado ELISAUL COLINA, antes identificado, para que pernote los fines de semana en su casa habitación, tomando en cuenta que ya tiene el tiempo exigido para optar a Régimen Abierto y en este estado no existen los establecimientos de tratamiento comunitario y del cual renuncia por tener en esta ciudad su trabajo y su apoyo familiar y además, consigna informe conductual del penado que ya tiene un año en régimen de Prueba y ha cumplido satisfactoriamente con el mismo y tiene un progreso satisfactorio sin que hasta los momentos haya dado muestra de reincidencia y ha demostrado buena conducta, esta Juzgadora, para decidir al respecto formula las siguientes consideraciones, siendo que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Por lo que a los fines de asegurar el cumplimiento pleno de lo establecido en la Norma Constitucional, y con la finalidad de garantizar la progresiva reinserción a la sociedad y la familia del penado, y tomando en consideración el pronóstico y las recomendaciones dadas por la Delegada de Prueba, quien informa que durante el tiempo de supervisión el penado: ELI SAUL COLINA, ha progresado satisfactoriamente, ha demostrado buena conducta, sin haber recibido sanciones disciplinarias, tomando en consideración el Proyecto de Humanización que adelanta el Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, y como un estímulo al progreso satisfactorio que ha demostrado el penado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, es un motivo legal y mas que justificado y no contrario a derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 2° del Texto Constitucional, referido a la “JUSTICIA SOCIAL” y el derecho a la Dignidad Humana, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, por el cual se declara con lugar lo solicitado y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y los artículos 07, 61 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga permiso especial de para que el penado: ELISAUL COLINA COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón, pernocte en su casa de habitación los Días Viernes, Sábado y Domingo, debiendo retornar a pernoctar en la sede del internado Judicial el día Lunes a las Seis de la tarde (6:00 PM). En consecuencia, Librese el respectivo oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro del Estado Falcón, y ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado judicial de este Estado, haciéndole saber lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la Delegada de Prueba. SOC: Ivonne Yagua. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA
ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA.