REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000775
ASUNTO : IP11-P-2006-000775

IDENTIFACION DE LAS PÁRTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABOG. MEURY LEIDENZ
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOSÉ ANGEL LOPEZ
DEFENSOR (A): ABOGS. MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ, WILLIAMS SALAZAR ALVAREZ

AUTO QUE DECRETA MEDIADAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada el cuatro de agosto de dos mil seis, en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano José Ángel López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.119, andamiero, hijo de Ermelinda López y de Domingo De león, nacido en fecha: 26-05-1961, casado, residenciado en: calle marina, N° 09, las piedras. Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez procedió a juramentar a la Defensor Privado Abog. Willians Salazar quien juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designado.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito. Solicitando se le decrete al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario.

Prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado José Ángel López y expuso: “ese día a las 11:30 de la mañana mi suegro mi esposa y yo la policía le comenzó a dar golpes a la puertas y dijo esto es un allanamiento, un amigo Paúl me dio un bolso para que se lo guardara y no sabia que era, mi esposa estaba haciendo la comida pasaron consiguieron el arma donde el había dejado el maletín, yo no sabia lo que había a allí esa es la verdad”

Seguidamente a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: que paúl es quien dejo el maletín en la casa, que es de la vecindad, que el maletín lo dejo el miércoles y el jueves llego la policía, que la policía llego y le abrió la puerta, que no llego nadie antes de que llegara la policía, que no tiene registro policial, que el se encontraba en la sala de su casa cuando hicieron la inspección, que lo conoce como Paúl, que es primera vez que deja algo en su casa, que es marino, que ese señor vive en las piedras debe ser por allí mismo, que vive su esposa sus hijos, la suegra. A las preguntas formuladas por la defensa contestó: .que vive cerca del deposito Sánchez y que allí se aglomeran personas, que decía la policía decía donde estaba la droga, que ellos no buscaban armamentos sino droga, que el apellido de Paúl es Zavala, que el tenia en los brazos a la niña cuando llego la policía, que no y le pidió la orden de allanamiento a los policías, que es andamiero, que tiene cinco hijos, que es propia la casa, que no ha estado incurso en ningún delito, que ese día que dejo el bolso el Sr. Paúl no había luz en las piedras.

La Defensa quien manifestó lo siguiente: “estamos ante un abuso policial, si bien es cierto que allí existe 4 armamentos hay reiteradas jurisprudencia que dice que aun cuando existan elementos delictuales si no hay orden de allanamiento es nulo, estamos en presencia de abuso policial, por lo que solicita si no sobresesee la causa se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, es un trabajador petrolero, la casa es propia, no hay peligro de fuga, es todo.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data , existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no existe el Peligro de Fuga en virtud de que le mencionado imputado reside en la zona y de igual manera el imputado de marras no posee una conducta predelictual. Este juzgador considera que procede imponer al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código del Copp Consistentes en : Ordinal Tercero: La presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 a 3:30 PM. Ordinal Cuarto: la Prohibición de Salir de la península de Paraguaná

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al ciudadano José Ángel López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.119, andamiero, hijo de Ermelinda López y de Domingo De león, nacido en fecha: 26-05-1961, casado, residenciado en: calle marina, N° 09, las piedras. Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código del Copp Consistentes en: Ordinal Tercero: La presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 a 3:30 PM. Ordinal Cuarto: la Prohibición de Salir de la península de Paraguaná. Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo se le informó al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio en su oportunidad Legal.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo