REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000795
ASUNTO : IP11-P-2006-000795


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 09 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES el cual solicita se le decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra ALVARADO ALBERTO RAMIREZ COLINA, C.I 14.034.152, nacido en fecha 01-01-79, de profesión DECORADOR , hijo de RITA COLINA y LUIS ANGEL RAMIREZ, domiciliado en NUEVO PUEBLO, CALLE OBISPO, CASA N° 10, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 6° del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos INSPECCION TECNICA de fecha 08 de Agosto de 2006 suscrita por los funcionarios Agente CUMARE ROBINSON, Agente MIGUEL TRASMONTE, ambos adscritos al CICCPC, Sub-delegacion Punto Fijo, los cuales dejaron constancia que una vez inspeccionada las instalaciones de la Unidad Educativa Esteban Smith Monzón, dejan constancia que no existe ningún tipo de fractura en ninguna de las paredes así como también algún signo de que candados cerraduras hayan sido violentadas para el ingreso al plantel por el imputado de marras, razón por la cual es difícil determinar por parte de este juzgador que existan elementos que indiquen que se haya cometido algún hecho punible en el referido plantel.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio tres (03), de fecha 08 de Agosto de 2006 suscrita por el funcionario Agente ALEJANDRO JOSE CAMACHO MAVAREZ, adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, individualizan al ciudadano VICTOR RAMON ANTEQUERA ACOSTA, como presunto autor del hecho que se la tribuye, toda vez que le fue incautado en su poder tres (03)potes de pintura entre ellos un pote de un galón de material sintético de color blanco sin marca visible (sin uso) y dos potes de ¼ de galón de metal, uno marca Coloreal (usado) y el otro marca Solintex (sin Uso), elementos que obran en su contra y que no han sido desvirtuados en la presente investigación

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, si bien es cierto el imputado al momento de ser aprehendido se le fue incautado tres envases de pintura, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos productos fueron extraídos por parte del imputado del plantel antes mencionado en virtud de los que arrojan los resultados de las experticias realizadas por el CICCPC. Y es por ello y en virtud de que el ciudadano antes mencionado no pose registros policiales pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera procedente la imposición al imputado de una medida cautelar establecida en el articulo 256, ordinal 3°, la cual consistirá en la presentación cada veinte (20) días ante la sede de este circuito. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARADO ALBERTO RAMIREZ COLINA, C.I 14.034.152, nacido en fecha 01-01-79, de profesión DECORADOR , hijo de RITA COLINA y LUIS ANGEL RAMIREZ, domiciliado en NUEVO PUEBLO, CALLE OBISPO, CASA N° 10, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 6° del Código Penal, la cual consistirá en la presentación cada veinte (20) días ante la sede de este circuito. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO