REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000825
ASUNTO : IP11-P-2006-000825
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 18 de Agosto de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadanos CESAR TULIO GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en los artículos 470 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA, suscrita por los Funcionarios Abg. Dena Jiménez, Lily Romero y Elida Díaz, adscritos a la ONIDEX, específicamente a la oficina de migración y extranjería, ubicada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, donde refleja que se presento el ciudadano CESARTULIO GONZALEZ al chequeo migratorio a la salida internacional del vuelo 1311 de la línea aérea Santa Bárbara con destino a la Isla de Aruba, con un pasaporte con el Numero D0005270, el cual presentaba las siguientes irregularidades:
• El plástico de seguridad que presenta el pasaporte no es papel original, ya que este es muy fino y no se corresponde con las características de seguridad del genuino.
• El serial del pasaporte D0005270 corresponde a uno de los seriales de pasaportes hurtados de la oficina de la Diex de Maracaibo II, hecho ocurrido el día 27 de diciembre del 2005.
• El serial D0005270 fue asignado según oficio de la Jefe de Pasaportes Venezolanos LIC. MELINA ALAZAR, a la ciudadana PAOLA CAROLINA CHIMASTRONE C.I 18.119.848
Visto lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible, establecidos en el Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En base a las actuaciones que componen la presente causa , existe una presunción razonable que el precitado ciudadano es autor del hecho que se le atribuye en virtud de fue aprehendido en el aeropuerto internacional Josefa Camejo cuando intentaba salir del país con un pasaporte falso, y ello quedo establecido en el acta levantada por los funcionarios de la ONIDEX , donde reflejan que el pasaporte N° D0005270 le fue asignado a las ciudadana PAOLA CAROLINA BRICEÑO CHIMASTRONE y no al imputado de marras el ciudadano CESAR TULIO GONZALEZ
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así mismo al momento de ser identificado por este tribunal, el abogado defensor le suministró un papel al imputado donde justamente aparece la dirección que le informó a este tribunal la cual no es las misma que le suministro a los funcionarios de la Onidex al momento de la Aprehensión ya que manifestó que residía en la ciudad de Maracaibo, contradicción que obra en su contra en virtud de que hay una seria presunción de que el imputado no reside en la localidad lo que refuerza la presunción legal del peligro de fuga.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano César Tulio González, venezolano, natural de Paraguaipoa, nacido en fecha: 20-01-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.141.234, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Vía Los Teques, Primera Entrada Jayana, Casa N° 04, cerca de la Parada de Jayana, de Profesión u Oficio: Técnico Electricista, hijo de Marina González, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en los artículos 470 del Código Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Mariela Morillo.
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