REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000837
ASUNTO : IP11-P-2006-000837


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada el día 20 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN mediante el cual solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ADELSO JOSE VALDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.453, de Profesión u Oficio Cuidador de Chivos, nacido en fecha 31-08-1983, de Estado Civil Soltero, hijo de HUMBERTO VALDEZ Y MARBELIS ZARRAGA y residenciado en el Tacal, Calle Principal, a Mano Derecha Diagonal a la Bodega de Chela y ANDRI JOSE VALDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.361.454, de Profesión u Oficio Cuida Animales, nacido en fecha: 21-12-1987, de Estado Civil Soltero, hijo de HUMBERTO VALDEZ Y MARBELIS ZARRAGA, residenciado en el Tacal, Calle Principal, a Mano Derecha Diagonal a la Bodega de Chela, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo que al término de otorgársele la palabra durante la celebración de la Audiencia Oral modificó de forma verbal su escrito solo en lo relacionado con la Solicitud del Otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los mismos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos Acta Policial levantada en fecha 19 de Agosto de 2006 por el funcionario CABO LAUREANO RAFAEL ROMERO MARTÍNEZ, Adscrito al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…..en momentos cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el casco central de la población de los Taques…..cuando recibí un llamado por el equipo de radio por parte de la centralista de guardia en el Comando de Zona Policial N° 02 con sede en Punto Fijo y me informa de que en la Calle Principal del Caserío El Tacal se estaba llevando a cabo una riña colectiva, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio e hicimos acto de presencia….en donde al llegar….observamos a un ciudadano en plena vía pública, quien vestía para ese momento un pantalón de color azul tipo jean con un suéter modelo manga corta de color gris con manga de color azul, el cual se le observaba una herida abierta en el brazo izquierdo, que sangraba bastante, además de varios hematomas por distintas partes del cuerpo, con quien nos entrevistamos y quien nos informó que dichas heridas habían sido causadas por un par de ciudadanos los cuales señaló con su mano derecha, al momento en que los mismo se desplazaban a pie, por la misma vía, en sentido sur-oeste….por lo que nuevamente abordamos la Unidad Patrullera y nos dirigimos al lugar señalado, donde se encontraban este par de ciudadanos, los cuales al observar la presencia de la comisión policial, optaron por tratar de emprender una huida, dándosele de inmediato la voz de alto, la cual no acataron tratando de iniciar una carrera, pero inmediatamente ambos fueron capturados por el C/2DO LUIS MORILLO y por el AGTE. EDWUARD HERNÁNDEZ…...por lo que le fue realizada una requisa personal…logrando encontrar sobre sus prendas o adheridas a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico…..e identificados como ANDRI JOSÉ VALDEZ ZARRAGA….y ADELSO JOSÉ VALDEZ ZARRAGA…”. Así mismo consta en esta misma acta que los funcionarios policiales actuantes en vista de las heridas presentadas por el ciudadano MARLON JOSÉ CUICA procedieron a trasladarlo al Ambulatorio de Los Taques, en donde el médico de guardia le diagnosticó “TRAUMATISMO EN BRAZO IZQUIERDO, EL CUAL LE CAUSA DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL”, siendo que debido a las graves heridas presentadas por el mismo, fue necesario su traslado de emergencia al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta Ciudad de Punto Fijo.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Del Acta Policial antes referida, la cual corre inserta al folio Cinco (05) del presente Asunto Penal, se individualiza a los ciudadanos ADELSO JOSE VALDEZ ZARRAGA y ANDRI JOSE VALDEZ ZARRAGA, como presuntos autores del hecho que les tribuye la Representación Fiscal, toda vez que en ella se deja constancia que el último de los mencionados fue trasladado hasta el Ambulatorio de Los Taques, ello en virtud de las heridas que este presentaba al momento de su aprehensión, siéndole apreciado por el médico de guardia “HERIDA INFRAORBITARIA DERECHA”, la cual ameritó seis (06) puntos de sutura, ocasionados “presuntamente por la disputa en cuestión, todo ello aunado al señalamiento directo que hiciera la víctima ciudadano MARLON JOSÉ CUICA como autores de las heridas o lesiones que presentaba.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, si bien es cierto que los imputados al momento de ser aprehendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, también es cierto que la víctima los señaló como los autores de las heridas ocasionadas, pero como quiera que el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público a los hoy imputados no excede de tres años de privación de libertad en su límite máximo, aunado a ello al hecho a que los referidos ciudadanos no posen registros policiales, razón por la cual pudiésemos presumir que no tienen una conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera procedente declarar Con Lugar la Petición Fiscal y en consecuencia impone a los imputados una Medida Cautelar Menos Gravosa como lo son las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de Agredir a la Víctima. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADELSO JOSE VALDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.453, de Profesión u Oficio Cuidador de Chivos, nacido en fecha 31-08-1983, de Estado Civil Soltero, hijo de HUMBERTO VALDEZ Y MARBELIS ZARRAGA y residenciado en el Tacal, Calle Principal, a Mano Derecha Diagonal a la Bodega de Chela y ANDRI JOSE VALDEZ ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.361.454, de Profesión u Oficio Cuida Animales, nacido en fecha: 21-12-1987, de Estado Civil Soltero, hijo de HUMBERTO VALDEZ Y MARBELIS ZARRAGA, residenciado en el Tacal, Calle Principal, a Mano Derecha Diagonal a la Bodega de Chela, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, las cuales consistirán en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de Agredir a la Víctima. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO