REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000838
ASUNTO : IP11-P-2006-000838
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada el día 20 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.887, de Profesión u Oficio Técnico Refractario, nacido en fecha: 12-08-1982, de Estado Civil Soltero, hijo de FRANKLIN CHIRINOS y MARIA ESTREDO, residenciado en la CALLE MARINA, CASA N° 20 DE LAS PIEDRAS, DEL DEPOSITO SANCHEZ A MANO DERECHA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos DENUNCIA N° 150 de fecha 19 de Agosto de 2006 levantada por el Distinguido Alby Gómez, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón e interpuesta por la ciudadana Sudeiza del Carmen Dávila Rojas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “……..yo me encontraba agarrando un taxi, cuando me lo consigo a él (GREGORIO) quien andaba en un taxi y me amenazó a que me subiera a su carro, sin que el que manejaba en ese momento dijera algo. En el momento en que iba a huir de él, me agarró por la pletina de la parte de atrás del pantalón, obligándome a montarme en su carro y de allí me llevó al Hotel California…..allí…comenzó a actuar de manera más violenta y comenzó a agredirme con golpes y puños en el brazo y en la cara; mientras que entrábamos al Hotel, cuando fuimos a la Recepción que iba a pagar la habitación me amenazó con golpearme más fuerte si le decía algo al Recepcionista; por lo que tuve que entrar a la habitación con él. El luego me comienza a registrar el celular, la cartera y me dijo que si conseguía mensajes de hombres en el celular iba a rodar la sangre; mientras que golpeaba. Luego le dije que pidiera agua y hielo, que lo necesita para los moretones en la cara que me había causado en la cara con los golpes, y él dijo que agua no, que era cerveza lo que iba a pedir y yo lo aupé para que pidiera la cerveza pero con el fin de que llegara a la habitación alguien y pudiera socorrerme y efectivamente llegó una persona que labora allí y aproveché ese momento para salir de la habitación y comencé a correr pára ver si llegaba hasta la recepción para pedir ayuda, pero él me persiguió y hasta logró agarrarme por el cuello y me mordió por el ceno izquierdo, el dedo pulgar izquierdo y en la espalda; pero cuando me tomó nuevamente salieron varias personas de las habitaciones del Hotel quienes lo golpearon y allí fue donde me soltó; mientras que el que había llegado a la habitación le decía por radio a otra persona, me imagino al recepcionista que llamara a la Policía, luego de esto….llegó la policía…después se lo llevaron preso y a mi me llevaron hasta el Ambulatorio de los Taques donde el médico de guardia me apreció traumatismo en mano izquierdo, mordedura humana en mano izquierda, cuello y tórax”. De lo antes señalado se evidencia la comisión de un hecho punible, toda vez que la víctima en el presente Asunto Penal ciudadana Sudeiza del Carmen Dávila Rojas, fue presuntamente amenazada para subir a un vehículo automotor, siendo traslada por su presunto agresor a un Hotel de la Ciudad, agrediéndola físicamente en reiteradas oportunidades.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Del Acta Policial que corre inserta al folio cuatro (04), levantada en fecha 19 de Agosto de 2006 por los funcionarios SARGENTO ALEXANDER ROJAS y DISTINGUIDO WILFREDO CASTILLO, ambos Adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se individualiza al ciudadano GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO como presunto autor no del hecho que le tribuye la Representación Fiscal sino del tipo delictual tipificado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, referido al delito de Lesiones Personales, toda vez que la Comisión Policial que hizo acto de presencia en las instalaciones del Hotel California, no solo observó a una ciudadana bastante alterada y nerviosa la cual presentaba varias lesiones, entre ellas una en el seno izquierdo, un hematoma en el brazo izquierdo y otra en la espalda, quien quedó identificada como Sudeiza del Carmen Dávila Rojas y quien a su vez manifestó que un ciudadano llamado GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO la había mordido, siendo que el mismo fue aprehendido en la habitación N° 30 del referido hotel, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, sino además que el Médico de Guardia efectivamente le apreció para el momento de su valoración “TRAUMATISMO EN MANO IZQUIERDO, MORDEDURA HUMANA EN MANO IZQUIERDA, CUELLO Y TÓRAX”, elementos que obran en su contra y que no han sido desvirtuados en la presente investigación.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, si bien es cierto que el imputado al momento de ser aprehendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, también es cierto que el referido ciudadano no posee registros policiales, razón por la cual pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual, y como quiera que la pena a imponer establecida para el delito de Lesiones Personales no excluye la posibilidad de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privación de libertad la excepción, es por lo que este juzgador considera procedente lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decreta la imposición al imputado de Medidas Cautelares Menos Gravosas como lo son las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en la Presentación Cada Treinta (30) días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la Víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORIO RAFAEL CHIRINOS ESTREDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.887, de Profesión u Oficio Técnico Refractario, nacido en fecha: 12-08-1982, de Estado Civil Soltero, hijo de FRANKLIN CHIRINOS y MARIA ESTREDO, residenciado en la CALLE MARINA, CASA N° 20 DE LAS PIEDRAS, DEL DEPOSITO SANCHEZ A MANO DERECHA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, las cuales consistirán en la Presentación Cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde y la Prohibición de acercarse a la Víctima. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
|