REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000839
ASUNTO : IP11-P-2006-000839


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de Agosto de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos DOUGLAS JOSE LARES CRESPO y JOSE SILVERSTRE IGUARAN HERNADEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de Agosto de 2006 suscrita por los funcionarios Sub Inspector JESUS PRADO VARGAS, Cabo Segundo JULIO CURO, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos DOUGLAS JOSE LARES CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 19.973.951, comerciante, nacido en fecha: 04-03-1973, soltero, residenciado en: Calle principal del supi frente al restauran brisas del mar Y JOSE SILVESTRE IGUARAN HERNADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.604.523, alquila toldos, nacido en fecha: 03-11-1984, soltero, residenciado en: Maracaibo, sector nueva lucha, en el supi, calle principal frente al restauran brisas del mar., Estado Falcón consistente en (02) bolsa de material sintético trasparentes con cinta adhesiva de material sintético en su partes superior, contentivas estas de la primera , Cinco (05) cinco envoltorios de materia sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de colr blanco presumiblemente de una sustancia ilícita con un peso bruto (1,6) Gramos las cuales fueron decomisadas de los nombrados y la otra contentiva de veinticinco (25) envoltorios de material sintético color azul, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente una sustancia ilícita con un peso bruto de (7,4) gramos las cuales fueron decomisadas al segundo ciudadano antes nombrado, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio siete (07), de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector JESUS PRADO VARGAS, Cabo segundo JULIO CUARO, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les fue incautada a los ciudadanos JOSE SILVESTRE IGUARAN y DOUGLAS JOSE LARES CRESPO, circunstancia ésta que los individualiza como el autores del hecho que se le atribuye. Hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 De fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden de allanamiento y prescindir de las formalidades establecidas en al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

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3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos DOUGLAS JOSE LARES CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 19.973.951, comerciante, nacido en fecha: 04-03-1973, soltero, residenciado en: Calle principal del supi frente al restauran brisas del mar Y JOSE SILVESTRE IGUARAN HERNADEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.604.523, alquila toldos, nacido en fecha: 03-11-1984, soltero, residenciado en: Maracaibo, sector nueva lucha, en el supi, calle principal frente al restauran brisas del mar, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo