REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000844
ASUNTO : IP11-P-2006-000844


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada el día 22 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. MEURY LEIDENZ mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.897, de Profesión u Oficio Desempleado, nacido en fecha: 07-03-1978, de Estado Civil Soltero, residenciado en BELLA VISTA, CALLE ARAUCA, CASA N° 19, CERCA DEL HOTEL DEL ESTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en auto ACTA POLICIAL de fecha 21 de Agosto de 2006, suscrita por el Sub Inspector HENNY JOSE CAMPOS SIBADA, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. QUIEN MANISFESTO LO SIGUIENTE “el día 28 -08-2006, siendo aproximadamente las 021:15 horas de la madrugada me encontraba de supervisor de la zona policial N°2, en la unidad P-217, conducida por el funcionario distinguido JOSE ACOSTA, cuando recibimos un llamado via transmisor de parte de la centralista de guardia donde informaban que un ciudadano causaba destrozos a una residencia lanzando objetos contundentes… al llegar al lugfar nos tentervistamos con la ciudadana GLENNYS KARINA MANZANO POLANCO…quien manifestó ser la propietaria del inmueble que le causaban destrozo informandonos que la persona que minutos antes le habia destrozado su vivienda y que a la vez habia agredido a su esposo de nombre WILIAM RAFAEL BELLO SANGRONIS, era su primo de nombre JEAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ…” De lo antes señalado se evidencia la comisión de un hecho punible, toda vez que la víctima en el presente Asunto Penal ciudadana GLENNYS KARINA MANZANO POLANCO, manifestó que su primo de nombre JEAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ. Agredió a su esposo y causó destrozos a su casa.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De la denuncia que corre inserta al folio tres (03), levantada por la ciudadana GLENNYS KARINA MANZANO POLANCO, se individualiza al ciudadano JEAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ como presunto autor del hecho que le tribuye la Representación Fiscal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, si bien es cierto que el imputado al momento de ser aprehendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, también es cierto que el referido ciudadano no posee registros policiales, razón por la cual pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual, y como quiera que la pena a imponer establecida para el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISCIA no excluye la posibilidad de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privación de libertad la excepción, es por lo que este juzgador considera procedente lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decreta la imposición al imputado de Medidas Cautelares Menos Gravosas como lo son las establecidas en el Articulo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, las cual consistirá en la Prohibición de acercarse a la residencia de la victima y de ejercer sobre ellas maltrato físico o psicológico. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 39 ordinal 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.897, de Profesión u Oficio Desempleado, nacido en fecha: 07-03-1978, de Estado Civil Soltero, residenciado en BELLA VISTA, CALLE ARAUCA, CASA N° 19, CERCA DEL HOTEL DEL ESTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia las cuales consistirán en la Prohibición de acercarse a la residencia de la victima y de ejercer sobre ellas maltrato físico o psicológico Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO