REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000773
ASUNTO : IP11-P-2006-000773

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ABOG. ROMER ANGEL LEAL DURAN
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): EDUARGE TEOBALDO HERNANDEZ ROMERO
DEFENSOR (A): ABOG. SANDRA BLANCO


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 04 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. ROMER LEAL el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra EDUARGE TEOBALDO HERNADEZ ROMERO, cédula de identidad Nº 9.806.607, marino, hijo de Locadia Hernández y de Manuel Ruiz, nacido en fecha: 28-07-1965, soltero, residenciado en: callejón comercio, casa sin numero, Carirubana, Barrio Bolívar calle miranda, casa N°48 diagonal en el abasto miranda, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 03 de Agosto de 2006 de 2006 suscrita por los funcionarios Distinguido LARRY HERNAN MEDINA NAVARRO, Cabo Segundo CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ NEÑEZ adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano , consistente en cuatro (04) envoltorios , de material sintético color amarillo y negro anudados en la parte superior con un hilo de azul claro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y característico al de una sustancia ilicitita presumiblemente Cocaína, con un peso bruto de 0.5 Grs. sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio cinco (05), de fecha 03 de Agosto de 2006 de 2006 suscrita por los funcionarios Distinguido LARRY HERNAN MEDINA NAVARRO, Cabo Segundo CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ NUÑEZ todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, conjuntamente con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, constituyen fundados elementos de convicción que individualizan al ciudadano EDUARGE TEOBALDO HERNADEZ ROMERO, como autor del hecho que se la tribuye, toda vez que le fue incautado en su poder la sustancia ilícita ya señalada, elementos que obran en su contra y que no han sido desvirtuados en la presente investigación

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp, razón por la cual, este Tribunal acuerda la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la vindicta pública.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARGE TEOBALDO HERNADEZ ROMERO, cédula de identidad Nº 9.806.607, marino, hijo de Locadia Hernández y de Manuel Ruiz, nacido en fecha: 28-07-1965, soltero, residenciado en: callejón comercio, casa sin numero, Carirubana, Barrio Bolívar calle miranda, casa N°48 diagonal en el abasto miranda, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná Falcón sin la autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Mariela Morillo.