REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000780
ASUNTO : IP11-P-2006-000780


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Agosto de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO ROJAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04 de Agosto de 2006 suscrita por los funcionarios JOSE LUIS RODRIGUEZ, Dstgdo. JOHAN JIMENEZ, Agentes JESUS TORREALBA y ORANGEL DORANTE, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana CARLOS JOSE CAMACHO ROJAS, venezolano, de 27 años de edad, alfabeto, soltero, y manifestó poseer numero de cedula de identidad Nro. 13.934.553 nacido en fecha 22-04-78 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle carnevalli, Casa 54 , consistente en Nueve (09) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético especificadote la siguiente manera : cinco (05) envoltorios de color negro con blanco, dos (02) de color negro, una (01) de color azul, Una (01) de color verde, todas estas anudadas en su parte superior con hilo color blanco y contentivas en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte peculiar al de una presunta sustancia ilícita con un peso aproximado de cero gramos con cuatro décimas (0,4 grs.) de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio siete (07), de fecha 04 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS RODRIGUEZ, Dstgdo. JOHAN JIMENEZ, Agentes JESUS TORREALBA y ORANGEL DORANTE, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita le fue incautada a la ciudadana CARLOS JOSE CAMACHO, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, y si bien, dicha incautación no fue presenciada por testigo alguno, ya que como se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de algunas personas como testigos y los mismos se rehusaron a participar, hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo el imputado antes señalado ha sido impuesto de otras mediadas cautelares las causas que se reflejan a continuación:
• IP11S-2003-002095
• IP11P-2006-000752
• IP11P-2005-003648
Visto lo anterior, y tomando en cuenta el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece que solo se le podrán decretar tres medidas cautelares simultaneas, y en el caso que nos ocupa el imputado ya goza de tres medidas anteriores, por disposición de la norma no gozara del beneficio de otra medida cautelar sustitutiva de libertad.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO ROJAS, venezolano, de 27 años de edad, alfabeto, soltero, y manifestó poseer numero de cedula de identidad Nro. 13.934.553 nacido en fecha 22-04-78 y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle carnevalli, Casa 54, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo