REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000034
ASUNTO : IJ11-S-2001-000034

AUTO DE COMPUTO DE PENA


Visto que en fecha 28 de Julio del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano: MIGUEL REYES DÍAZ, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N°. V-10.968.670, de profesión, albañil residenciado en: Calle Acueducto del Barrio Las Margaritas, casa de color rosado S/N. Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de autor, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 17 de Julio de 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado MIGUEL REYES DÍAZ, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N°. V-10.968.670, de profesión, albañil residenciado en: Calle Acueducto del Barrio Las Margaritas, casa de color rosado S/N. Punto Fijo, Estado Falcón, y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, fue detenido preventivamente, en fecha 26 de Mayo de 2001, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 del Destacamento 21, de las Fuerzas Armadas Policiales, Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, siendo aproximadamente las 13:35 horas de la, tarde, en allanamiento efectuado en Barrio Las Margaritas Calle Acueducto Casa de Color Rosado (S/N). Siendo presentado, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30 de Mayo del 2002, le decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha, 20 de Junio del 2001, se le concedió la Libertad, con Régimen de Presentación por ante este despacho, en virtud de que el Ministerio Público, no presentó escrito Acusatorio, en el lapso legal.
En fecha 04 de Agosto del 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar, visto el escrito de acusación formulado por el Ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, manteniéndose la Medida Cautelar Impuesta, y aperturándose al Juicio Oral y Público.
Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 26 de Mayo de 2001, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 20 de Junio, del 2001, fecha en la cual se le concedió la libertad, lo que computa un lapso de 26 días efectivamente privado de su libertad, y desde el día (02 de Junio del 2006), fecha en la cual se dicta Sentencia Condenatoria, y se le decreta la Detención Judicial, hasta la fecha (02/08/2006) del presente auto de cómputo de pena, por lo que ha permanecido privados de su libertad por un lapso de Dos (02) Meses, lo que sumado a los Veintiséis (26) días de privación preventiva, comporta que el referido penado, ha cumplido Dos (02) Meses, y Veintiséis (26), de la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las Accesorias legales, impuestas. En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena al penado: MIGUEL REYES DÍAZ, actualmente recluídos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. En tal sentido; *** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado, a pena que no supera per se, los 05 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es por lo que puede éste optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siempre y cuando se cumpla con os requisitos exigidos por el referido artículo y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, cuyos efectos se encuentran suspendidos, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 año y 03 meses de la pena de 05 años de Prisión impuesta los cuales se cumplen el día 06 de Agosto del 2007. Así se Decide.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 01 año y 08 meses, de la pena de 05 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 06 de Enero del 2008. Así se Decide
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años y 04 meses de la pena de 05 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 06 de Septiembre del 2009. Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años, y 09 meses de la pena de 05 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 06 de Febrero del 2010, y cumplirá la pena principal impuesta el día 02 de Mayo del año 2011. Así se Decide
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual hará éste mismo Tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro en fecha 04/08/2006, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes, y Así se Decide.
JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA MÉNDEZ