REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000002
ASUNTO : IP11-P-2004-000023


AUTO DE COMPUTO DE PENA


Visto que en fecha 28 de Julio del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra los ciudadanos. WILLIAM ARGENIS PARADA CACIQUE, venezolano, nacido en fecha: 22-02-77, titular de la cédula de identidad: N° V-13.142.333, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, domiciliado una cuadra antes de la avenida principal, sector universitario, casa sin numero, casa color azul, cerca de la licorería El Catire, Estado Falcón. Oficio: Obrero, hijo de Paúl Antonio Parada y Gloria Cacique, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carol Bustillos e Igor Paredes.

EDGAR JESUS SANGRONIS, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.700.983, residenciado en el sector Maria Auxiliadora, calle Principal, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de, NUEVE (09) años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, antes de la reforma, en perjuicio de los ciudadanos Carol Bustillos e Igor Paredes, y quienes fueran condenados por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 30 de Junio de 2005, por ser responsables de la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO. ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Carol Bustillos e Igor Paredes.

Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 25 de Julio de 2006, luego de haber sido interpuesto Recurso de Apelación y Recurso de Casación; y una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:

El penado WILLIAM ARGENIS PARADA CACIQUE, venezolano, nacido en fecha: 22-02-77, titular de la cédula de identidad: N° V-13.142.333, fue detenido preventivamente, en fecha 02 de Enero de 2004, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 del Destacamento 21, de las Fuerzas Armadas Policiales, Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la, noche. Siendo presentado, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Enero le decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad.
El penado EDGAR JESUS SANGRONIS, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.700.983, fue detenido preventivamente, en fecha 02 de Enero de 2004, cuando fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 del Destacamento 21, de las Fuerzas Armadas Policiales, Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la, noche. Siendo presentado, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Enero le decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad.

En fecha 07 de Junio del 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar, visto el escrito de acusación formulado por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, manteniéndose la Privación Preventiva Judicial de Libertad y aperturándose al Juicio Oral y Público.
Observa este Tribunal que dichos ciudadanos han estado efectivamente privados de su libertad, desde el día 02 de Enero de 2004, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 02 de Agosto, del 2006, fecha en la cual se efectúa el presente auto de cómputo de pena, circunstancia que se mantuvo incólume hasta el día de hoy, (02/08/2006), por lo que han permanecido privados de su libertad por un lapso de Dos (02) años y Siete (07) Meses.
Lo cual a priori comporta, que los referidos penados, has cumplido Dos (02) años y Siete (07) Meses, de la pena de NUEVE (09) AÑOS, y OCHO AÑOS, DE PRISIDIO, mas las Accesorias legales, impuestas. En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena a los penados: WILLIAM ARGENIS PARADA CACIQUE, venezolano, nacido en fecha: 22-02-77, titular de la cédula de identidad: N° V-13.142.333, y EDGAR JESUS SANGRONIS, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.700.983 actualmente recluídos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. En tal sentido; *** Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron condenados, a penas que superan per se, los 05 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que quedan éstos excluidos de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;

WILLIAM ARGENIS PARADA CACIQUE.
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años de la pena de 08 años de Presidio impuesta los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de la presente fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años y 08 meses, de la pena de 08 años de Presidio impuesta, efectivamente el día 01 de Septiembre del 2006. Así se Decide
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 05 años y 04 meses de la pena de 08 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 01 de Mayo del 2009. Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 06 años, de la pena de 08 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 01 de Enero del 2010, y cumplirá la pena principal impuesta el día 02 de Enero del año 2012. Así se Decide

EDGAR JESUS SANGRONIS.
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años y 03 meses, de la pena de 09 años de Presidio impuesta los cuales se encuentran cumplidos, pudiendo optar a partir de la presente fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años, de la pena de 09 años de Presidio impuesta, efectivamente el día 01 de Enero del 2007. Así se Decide
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 06 años, de la pena de 08 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 01 de Enero del 2010. Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 06 años, 09 meses de la pena de 09 años de Prisión impuesta, efectivamente el día 01 de Enero del 2010, y cumplirá la pena principal impuesta el día 02 de Enero del año 2013. Así se Decide
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a los penado en cuestión, la cual hará éste mismo Tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro en fecha 04/08/2006, con la lectura íntegra del presente auto de computo a los penados de marras, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes, y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA MÉNDEZ