REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002909
ASUNTO : IP11-P-2005-002909


AUTO NEGANDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO


Por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal seguido contra el ciudadano. NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 03.831.444, con residencia en la Calle Ayacucho 168, frente a Merkapar, Punto Fijo Estado Falcón y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, que en fecha 12/06/2006, este Tribunal publico auto motivado de nuevo computo de pena en virtud de la Redención de pena por trabajo, según el cual el penado de autos, podría optar por, el Beneficio, de Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido, una cuarta (1/4) parte de la pena de Quince (15) Años de Presido impuesta, es decir 03 Años y 09 Meses, los cuales se encuentran cumplidos. el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez cumplidos una tercera parte (1/3) de la pena impuesta de Quince (15) Años de Presidio, es decir una vez cumplidos Cinco (05) Año de Presidio, los cuales se encuentran cumplidos, dicho beneficio se encuentra establecido en los artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Por el Beneficio de Libertad Condicional. Una vez cumplidas las 2/3 partes, de la pena impuesta de Quince (15) Años, es decir Diez (10) Años, que será a partir del día 11/11/2007. Podrá optar por el Beneficio de Confinamiento, cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta de Quince (15) Años, de Presidio es decir una vez cumplidos Once (11) Años y tres (03) Meses, los cuales se cumplen el día, 11/02/2009, solicitando el referido penado en entrevista efectuada en fecha 16-06; 30-06 y 14-07, del año 2006, la tramitación la tramitación de los requisitos necesarios para que le sea otorgado, el Beneficio de Régimen Abierto.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la viabilidad o no del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal, en base a la solicitud planteada por el penado, en visita carcelaria, los días 02; 16; 30 de Junio y 14 de Julio, pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera: Cursa al folio 351 de la V pieza del presente asunto penal, Antecedentes Penales, correspondientes al penado, Nil Enrriquez Arneaud Rodríguez, de fecha 11 de Noviembre del 2005, emanados de la División de Antecedentes Penales, en los cuales se deja constancia que los antecedentes penales y probacionarios, que presenta el penado, corresponden al presente proceso. Al folio 402, de la V Pieza del presente asunto penal, cursa inserta Constancia de Conducta, expedida por el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en la cual se evidencia que el penado desde su ingreso a dicho centro reclusorio, 03-07-19984, y 18-11-2005, ha observado una Conducta Buena, progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Del folio 29 al 32, de la sexta (6ta) pieza, corre inserto resultado del informe técnico, (evaluación Psico-social), practicado al penado de autos cuya conclusión es la siguiente: “El equipo evaluador concluye, que el caso es DESFAVORABLE, para el momento de evaluarlo”. Al penado NIL ENRRIQUEZ ARNEAUD RODRIGUEZ, no se le ha concedido ningún beneficio, en el proceso penal. Ahora bien, cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente la de Régimen Abierto, regulada por la Administrativa ley de Régimen Penitenciario y prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en éste caso por ser ésta la norma procedimental mas favorable al reo, en atención a la fecha de la comisión del hecho delictual (1984), de lo cual deviene la aplicación, en cuanto a la obtención de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena y así se decide. El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado, y que reza textualmente:


Artículo 501.- Requisitos. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4° Que no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de
5° Que haya observado buena conducta.


En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y por cuanto las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificarte, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en él, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la falta absoluta de este requisito de procedibilidad estatuido en el numeral 3 del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Formula peticionada.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la ley, Niega el Beneficio solicitado de RÉGIMEN ABIERTO al penado NIL ENRIQUE ARNEAUD RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 03.831.444, con residencia en la Calle Ayacucho 168, frente a Merkapar, Punto Fijo Estado Falcón y actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud de no cubrir los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y Así se Decide. En atención a que el penado de marras se encuentra cumpliendo condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión en visita carcelaria, que se efectuará a tal efecto, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva. En consecuencia Notifíquese al penado, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda con competencia en ejecución de Penal. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Internado Judicial. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).-
JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MÉNDEZ