REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001429
ASUNTO : IP11-P-2003-000126
AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se observa del Cómputo de pena efectuado por este Tribunal, en fecha 20 de Marzo del presente año, que el penado. RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.461, nacido en fecha 31-07-1983, de veintitrés (23) años de edad, de oficio pescador, hijo de Ramón Nicolás Luque y de Vilma Guanipa, con domicilio en la Bajada de las Piedras, casa S7N, casa de color blanca, sin ventanas, al frente de la empresa Inconasa. Punto Fijo, Estado Falcón; condenado a sufrir la pena de Cinco (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de tráfico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la nueva Ley especial que rige la materia, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo Pena, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue a una pena que no supera los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que puede éste desde ya optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335, Constitucional, del cual se evidencia que dicho penado puede optar por dicha medida alternativa de cumplimiento de pena. En fecha 20 de Marzo del 2006, este Tribunal efectúo cómputo al penado del cual se observa lo siguiente:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 5 años de prisión impuesta, es decir, al cumplir efectivamente 1 años y 3 meses de pena, los cuales ya se cumplieron por lo que desde ya opta, previo el cumplimiento de los demás requisitos, por tal formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, es decir a los 1 años 8 meses de cumplimiento de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, por lo que opta desde ya el citado penado previo la consignación de los demás requisitos por el disfrute de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, es decir 2 años y 6 meses de detención, específicamente el día 26/04/2006, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp., y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido efectivamente dos terceras partes de la pena de 5 años de prisión impuesta, es decir, luego de 3 años y 4 meses de pena, los cuales se cumplen específicamente el día 26/02/2007, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- A su vez, el penado de marras podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, solo después de estar recluido, manteniendo buena conducta, tres cuartas partes de la pena de 7 años de prisión impuesta, a decir, a los 3 años y 9 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 26/07/2007, y así se decide.
Así mismo.
- Cursa en actas, sentencia, publicada el 05/04/2006, por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se a Condeno al ciudadano: RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, a cumplir la pena de Un (10) Años prisión, tras encontrársele Culpable por el delito de tráfico ilícito Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley especial que rige la materia, siendo que luego del recurso de Casación ejercido por la defensa del hoy penado, se casara el fallo condenatorio por la incursión de éste en un vicio de infracción en la aplicación de norma y modificara la pena aplicada de Tráfico de Sustancias, aplicando irrectroactivamente la estipulada para el tipo Penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes, en su artículo 31 de 05 años de Prisión, adquiriendo la misma(sentencia) firmeza, luego de auto de firmeza de fecha 10/01/2006,
- Al folio 375, del la primera pieza, del presente asunto penal, corre inserto el Informe Conductual del penado RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, donde se hace constar: “Record Conductual: se efectuó la revisión del expediente carcelario, constatándose que no registra sanciones disciplinarias, adaptándose a las normas del reglamento Interno. Observándose Buena Conducta.”
- Así mismo, cursa certificación de antecedentes penales y probacionarios de fecha 29/03/2006, debidamente expedida y suscrita por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual se expone que el referido penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos. De lo cual se infiere que éste, no es reincidente en la comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Cursa igualmente en las actas que conforman el presente asunto, informe Psico Social de fecha 01 de Junio de 2006, suscrito por la Soc. Yelitza Ortíz y la Psic. María Belén Faria, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual pronostican Apto al hoy penado, para el eventual disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, atinente a al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
- Cursa en actas, constancia de trabajo, suscrita por el Ciudadano Hazme Abitar, con domicilio en la Avenida Bolívar Esquina Falcón, a través de la cual hace constar que el ciudadano penado RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, labora en dicha empresa como despachador, Lo cual comporta para quién aquí se pronuncia, el cumplimiento del 4° requisito del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Por último, se evidencia del auto de computo de pena de fecha 11 de mayo del año en curso, y previa Redención de Pena por Trabajo, en 04 meses, 24 días y 12, horas, que al penado RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, ha cumplido Tres (03) Años, dos (02) meses, y Veintinueve (29) días, resta aún por cumplir a partir de la presente fecha (29/08/2006), una pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, de prisión, la cual cumple efectivamente el día 30 de Mayo de 2008.
En tanto que, dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, como para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado. RAMÓN NICOLÁS MEDINA GUANIPA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.128.461, nacido en fecha 31-07-1983, de veintitrés (23) años de edad, de oficio pescador, hijo de Ramón Nicolás Luque y de Vilma Guanipa, con domicilio en la Bajada de las Piedras, casa S7N, casa de color blanca, sin ventanas, al frente de la empresa Inconasa. Punto Fijo, Estado Falcón; por un lapso de Un (01) año, Nueve (09) Meses y Un (01) día, de Prisión, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 494, 495 Y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 30 DE MAYO DE 2008, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;
1.- Deberá presentarse una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, así como presentación periódica, por ante su Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad, cada vez que éste lo requiera.
2.- Le esta prohibido cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de la Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Le esta prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Evitar grupos de dudosa reputación.
6.- Se prohíbe el porte y uso de cualquier arma
7.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro. O en beneficio de la comunidad.
Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá a ingresarlo en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien deberá mantenerse en permanente contacto con el penado de autos, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto, hasta la total culminación de su condena en fecha 30 de Mayo de 2008, por lo cual deberá remitir a éste Tribunal el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se Ordena oficiar al Director del Internado Judicial y remitir anexo copia certificada del presente auto. Líbrese Boleta de Excarcelación, e impóngase al penado, en visita carcelaria, del contenido del presente auto de concesión del beneficio, y así se decide. Regístrese, publíquese y líbrense las boletas y oficios a que haya lugar. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MÉNDEZ
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