REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000021
ASUNTO : IL11-P-2000-000021

AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA
DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Por cuanto el Tribunal observa, luego de la revisión minuciosa del presente asunto penal, que en visitas efectuadas por este Despacho al internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 01 de Enero y 30 de Junio del año en curso, el penado WILLY JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.041, nacido el día 28/11/1980, hijo de Ramón García y María M Gutiérrez, pescador artesanal, con domicilio en Barrio Blanquita de Pérez, (Bloques del BTV). Bloque 1. Apto. 2 Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, cumpliendo la pena de Trece (13) Años, Cuatro (04) Días y Cuatro(04) Horas de Presidio, solicitara la concesión del Beneficio de Confinamiento, el cual le corresponde a partir del día 18 de Febrero del Año 2006. En virtud de ello procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello, se verifica lo siguiente;

 El penado WILLY JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, fue condenado a cumplir la pena de 13 años, Cuatro (04) Días y Cuatro (04) Horas de Presidio por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° y 278, del Código Penal Venezolano.
 El mismo fue detenido preventivamente, el día 14/12/1998, hasta el día de hoy 04/08/2006, fecha del presente auto ha cumplido Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días de la pena de 13, años 04 días y 04, horas, Impuesta.
 En tal sentido, en fecha: (04/04/2002), le fue redimida la pena por trabajo y estudio, por el Tribunal Primero de Ejecución, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en DOS (02) AÑOS, VEINTISEÍS (26) DÍAS Y DOCOE (12) HORAS, ese Tribunal, efectuó cómputo de pena en la misma fecha, (04/04/2002), en el cual se estableció que en fecha 05/11/2009, daría cumplimiento a la totalidad de la pena Principal impuesta. Así mismo, se determino que el penado de autos, WILLY JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, podría solicitar la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, a partir del día 07/09/2007, por cuanto habrá cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir 09 años, de los 13, años, 04 día y 04, a los que fuera condenado. En fecha 12 de Septiembre del año 2005, se efectuó un nuevo cómputo de pena, en el cual se evidencia lo siguiente: “ de la redención de pena realizada al penado en cuestión de 2 años 26 días y 12 horas mas la pena física que éste efectivamente ha cumplido de 6 años y 9 meses, deviene que éste tiene un total de pena cumplida de 8 años 9 meses 26 días y 12 horas , los cuales descontados de la pena de 13 años 4 días y 4 horas impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 4 años 2 meses 7 días y 16 horas de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 19 de Noviembre del año 2009 a las 4 PM, y así se decide.
En fecha 12 de Enero del año 2006, este Tribunal Único de Ejecución dicta auto mediante el cual Redime la Pena por el Trabajo y Estudio al penado WILLY JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, en Seís (06) Meses y Un (01) Día, efectuando un nuevo cómputo de pena, en el cual se observa lo siguiente:
“ El penado de marras, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 12/12/1998 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo mantenida tal estado de privación durante todo el proceso, inclusive, hasta después de haber sido condenado en Audiencia Preliminar de fecha 09/12/1999 por la comisión de tales delitos, tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos que contemplaba el artículo 376 del Copp para ese entonces, por lo que fuera condenado a 13 años y 4 días y 4 horas de presidio. Por otro lado, tomando en cuenta la fecha de inicial detención del penado el 12/12/1998 hasta la fecha del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto concedido el 28/06/2002 y comenzado a disfrutar el 03/07/2002, siéndole revocado el 05/12/2002, manteniéndosele detenido hasta la presente fecha 12-01-2006, de lo que deviene que, éste tiene un total de pena cumplida de 9 años 1 mes 26 días y 12 horas y así se decide.
Ahora bien, tal lapso de cumplimiento físico de pena (9 años 1 mes y 26 días y 12 horas), deben ser sumados a la pena efectivamente redimida de 6 meses y 1 día, lo cual nos da un total de pena cumplida entre física y redimida hasta el día de hoy (12./01/2006) de 9 años 7 meses 27 días y 12 horas, y así se decide.
En tanto, habida cuenta que de la sumatoria de la pena física cumplida mas la pena efectivamente redimida se reitera que éste, tiene un total de pena cumplida de 9 años 7 meses 27 días y 12 horas hasta hoy, resulta que éstos, descontados de la pena de 13 años 4 días y 4 horas de presidio, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 3 años 4 meses 6 días y 16 horas de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 18 de Mayo del 2009 a las 4:00 PM, y así se decide.

 Ahora bien, habida cuenta que de la sumatoria de la pena física cumplida mas la pena efectivamente redimida se reitera que éste, tiene un total de pena cumplida de 9 años 7 meses 27 días y 12 horas hasta el día 12/01/2006, más la cumplida hasta el día de hoy 07/08/2006, Seís (06) Meses y Veintiséis (26) Días, el penado tiene una pena efectivamente cumplida Diez (10) Años, Dos (02) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) Horas, resulta que éstos, descontados de la pena de 13 años 4 días y 4 horas de presidio, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 02 años 09 meses 10 días y 12 horas de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 17 de Mayo del 2009, a las 22 horas, y así se decide
 En virtud de lo expuesto considera esta juzgadora que el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de autos, y así se decide.
 Por otro lado, del Record Conductual emanado de la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro, de fecha 13 de Febrero del año en curso, se evidencia que el penado. WILLY JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ “no ha observado sanciones disciplinarias en el transcurso de siete meses, transformando su comportamiento, obteniendo progresividad, así mismo se observa que se encuentra internado en el departamento de enfermería recuperándose de una Tuberculosis, Por lo tanto su conducta es buena” Por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esta conducta el penado, dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en él, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
 Cursa a su vez en autos, Carta de Residencia, avalada por la Junta Parroquial de Capadare, en la cual se deja constancia que la dirección aportada por el penado, y donde cumplirá con el beneficio otorgado, corresponde a la residencia de una tía de dicho penado, CAMACHIMA, Carretera Nacional, Morón Coro, detrás de la casa atención al Pueblo. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por otro lado el Artículo 53 del Código Penal, establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De la norma transcrita se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de lugar donde se cometió el hecho delictivo, o el lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un espacio determinado, en contraposición a la naturaleza restrictiva de la privación intra-muros, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
DISPOSITIVA

Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado: WILLY JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.041, nacido el día 28/11/1980, hijo de Ramón García y María M Gutiérrez, pescador artesanal, con domicilio en Barrio Blanquita de Pérez, (Bloques del BTV). Bloque 1. Apto. 2 Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluído en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, y visto que la pena corporal que aún le resta por cumplir al penado Willy José García Gutiérrez, culminaría el 17/05/2009, se le aumentará una tercera parte, es decir, 11 meses, 03, días y 07 horas, por lo que luego de culminada la pena conmutada, seguirá en confinamiento por un lapso de (03) años, 08 meses 13 días y 19 horas, lo cual se traduce en que cumplirá efectivamente la pena impuesta, conmutada en Confinamiento, el día el día 29 de Abril del año 2010.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales serán:

1. Quedará confinado a los límites territoriales de la Parroquia Capadare del Municipio Acosta, Estado Falcón, y deberá residir en la Comunidad de Camachima, carretera Nacional, entrada a Mirimire, detrás de la casa de atención al pueblo casa de su tía Alba Lugo, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 29 de Abril del año 2010.
2. Deberá presentarse una vez por semana, ante la sede de la Prefectura del Municipio Acosta, específicamente por ante dicha autoridad Civil, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Tribunal sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3. Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la pena de Confinamiento conmutada aquí como un beneficio Post- Condena, a la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta.
En consecuencia, se ordena remitir Copia certificada de la presente resolución, al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, del presente auto de conmutación de pena de presidio en confinamiento y ordene su inmediata libertad. Ofíciese al Prefecto del Municipio Acosta, informándole que este Tribunal Conmuto la pena de Presidio impuesta al penado WILLY JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.041, en pena de Confinamiento, por lo que hasta el día el día 29 de Abril del año 2010, deberá presentarse por ante esa dependencia, por ello deberá aperturar un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Siete (07) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MÉNDEZ