REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001295
ASUNTO : IP11-P-2004-000114
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Visto que en fecha 28 de Julio del 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra los ciudadanos. JOHANA VARGAS venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada V-14.263.620, actualmente recluida en el internado Judicial de la ciudad de Coro, CULPABLE de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Autora, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente, Condenada a la pena de 11años y11 meses de prisión. Y JOSE RAFAEL RODRIGUE LORENZO venezolano mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado con el N° V-7.164.964, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, CULPABLE, de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TRATO CRUEL a título de Cómplice Necesario, todos previstos y sancionados en los artículos 416, en relación con el 420 y 99 del Código Penal, 175 primer aparte ejusdem y 254 del la Lopna respectivamente, en relación con el último aparte del artículo 84 del Código penal, Condenado a la pena de 10 años y 3 meses de presidio, en perjuicio de la menor Génesis Edgardi de Los Ángeles Franco Vargas y quienes fueran condenados por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 26 de Junio de 2006.
Dicha sentencia Condenatoria adquirió firmeza por auto de fecha 14 de Julio de 2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá ésta pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
A la penada JOHANA VARGAS venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada V-14.263.620, actualmente recluida en el internado Judicial de la ciudad de Coro, fue detenida preventivamente, en fecha 19 de Mayo de 2004, cuando se presentó ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo trasladada, hasta el Comando Policial de las Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, y presentada, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo del año 2004, en fecha 21 de Mayo de ese mismo año, se fija la audiencia de presentación, y en fecha 24/05/2004, se lleva a cabo la Audiencia de presentación en la cual se le decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 03/11/ 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Publico, manteniéndose la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Observa este Tribunal que dicha ciudadana ha estado efectivamente privada de su libertad, desde el día 19 de Mayo de 2004, fecha en que fue detenida preventivamente, hasta el día 08 de Agosto, del 2006, fecha en la cual se efectúa el presente auto de cómputo de pena, circunstancia que se mantuvo incólume hasta el día de hoy, (08/08/2006), por lo que ha permanecido privada de su libertad por un lapso de Dos (02) años y Dos (02) Meses y Veinte(20) Días.
Lo cual a priori comporta, que la referida penada, ha cumplido Dos (02) años y Dos (02) Meses, y Veinte (20) días de la pena de ONCE (11) AÑOS, y ONCE (11) MESES, DE PRISIÓN, mas las Accesorias legales, impuestas. JOSE RAFAEL RODRIGUE LORENZO venezolano mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado con el N° V-7.164.964, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, fue detenido preventivamente, en fecha 19 de Mayo de 2004, cuando se presentó ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo trasladada, hasta el Comando Policial de las Fuerzas Armadas Policiales, de esta ciudad de Punto Fijo, y presentada, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo del año 2004, en fecha 21 de Mayo de ese mismo año, se fija la audiencia de presentación, y en fecha 24/05/2004, se lleva a cabo la Audiencia de presentación en la cual se le decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 03/11/ 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Publico, manteniéndose la Privación Preventiva Judicial de Libertad. Observa este Tribunal que dicho ciudadano ha estado efectivamente privado de su libertad, desde el día 19 de Mayo de 2004, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 08 de Agosto, del 2006, fecha en la cual se efectúa el presente auto de cómputo de pena, circunstancia que se mantuvo incólume hasta el día de hoy, (08/08/2006), por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de Dos (02) años y Dos (02) Meses y Veinte (20) Días, Lo cual a priori comporta, que el referido penado, ha cumplido Dos (02) años y Dos (02) Meses, y Veinte(20) días de la pena de de DIEZ 10 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, impuesta, en perjuicio de la menor Génesis Edgardi de Los Ángeles Franco Vargas y quienes fueran condenados por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 26 de Junio de 2006. En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a realizar Computo de Pena a los penados: JOHANA VARGAS Y JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ LORENZO, actualmente recluídos en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de verificar la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarán a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. En tal sentido; *** Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron condenados, a penas que superan per se, los 05 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que quedan éstos excluidos de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional del 8 de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
JOHANA VARGAS venezolana mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulada V-14.263.620.
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años, 11 meses, 22 días, y 12 horas, de la pena de 11 años y 11 meses de Prisión, impuesta los cuales los cumplirá el día, 30/07/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años, 07 meses, y 20 días, de la pena de 11 años, y 11 meses de Prisión, impuesta, efectivamente el día 08/05/2006. Así se Decide
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 07 años, 11 meses y 10 días, de la pena de 11 años y 11 meses, de Prisión impuesta, efectivamente el día 28 de Mayo del 2012. Así mismo, la penada de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 08 años, 11 meses siete días y 12 horas, de la pena de 11 años y 11 meses de Prisión impuesta, efectivamente el día 24 de Marzo del 2013, y cumplirá la pena principal impuesta el día 18 de Abril del año 2016. Así se Decide
RAFAEL RODRIGUEZ LORENZO.
Trabajo Fuera Del Establecimiento Reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir 02 años, 06 meses, 22 días y 12 horas, de la pena de 10 años y 03 meses, de Prisión impuesta los cuales se cumplen, el día 01/03/2007, pudiendo optar a partir de esa fecha, de dicho Beneficio. Así se Decide.
Establecimiento a Régimen Abierto, una vez que haya cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 03 años, y 05 meses de la pena de 10 años y 03 meses de Prisión impuesta, efectivamente el día 18 de Octubre del 2007. Así se Decide
Por el Beneficio de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta, es decir al cumplir 06 años, y 10 meses, de la pena de 10 años Y 03 meses de Prisión impuesta, efectivamente el día 18 de Marzo del 2011. Así mismo, el penado de marras podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir al cumplir 07 años, 08 meses, 07 días y 12 horas, de la pena de 10 años y 03 meses de Prisión impuesta, efectivamente el día 25 de Enero del 2011, y cumplirá la pena principal impuesta el día 18 de Agosto del año 2014. Así se Decide
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena a los penado en cuestión, la cual hará éste mismo Tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro en fecha 11/08/2006, con la lectura íntegra del presente auto de computo a los penados de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales conducentes, y Así se Decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA MÉNDEZ
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