REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE: 7090.
ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Abogada ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.317.593 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ y GREGORIO RAFAEL CARMONA DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.896, V-4.790.180, V-13.203.980 y V-11.076.171, respectivamente, inscritos en el INREABOGADO bajo los Nros. 28.943, 37.639, 102.552 y 91.041.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JENNY ESTHER PINO BUSTILLO y MANUEL MARCELINO RODRIGUEZ AGUIAR, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.731.287 y E-81.057.137 y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.568.642, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.138.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio con demanda presentada por la abogada ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGUERO, actuando en su propio nombre y representación, con la asistencia de la abogada en ejercicio GUILLERMINA POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.173, en la cual expone:
Que del contenido del documento público, inscrito ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón, en fecha 28 de octubre del año 2.004, anotado bajo el Nro. 28, folios 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.004, se desprende en forma fehaciente e inequívoca que ella es la actual, única y exclusiva propietaria del inmueble conformado por un apartamento para habitación distinguido con el Nro. 7-A de la Torre A, el cual forma parte del edificio Galaica, ubicado en la calle Providencia, cruce con futura avenida José Dolores Beaujón de la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo documento de condominio aparece inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 03 de junio de 1.982, bajo el Nro. 37, folios 185 al 205 vto, Tomo 6, protocolo primero.
Que el apartamento antes descrito esta situado en la planta segunda del edificio, tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (88,51 mts2), más dos metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (2,90 mts2) de terraza, y está integrado por tres (03) dormitorios, dos (02) salas de baño, estar, comedor, balcón, terraza y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento 9-A, torre A; ESTE: Con pasillo vacío de ventilación y apartamento 8-A y OESTE: Con fachada oeste del edificio; le corresponde un lavadero con una superficie de once metros cuadrados (11 mts2), distinguido con el mismo número del apartamento, ubicado en la planta cubierta azotea del edificio y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento ubicado en la planta baja del edificio.
Que al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con setenta y seis céntimas por ciento (3,76%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, el cual adquirió legalmente del ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ RICAURTE, colombiano, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte colombiano Nro. AI-955737, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien a su vez lo heredó de su padre, el hoy extinto JONH PETER RAMIEZ PIEDRAHITA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.324.311; contrato de compraventa que se realizó por intermedio de su apoderada judicial abogada HINYEMIRT MARGARITA RAMIREZ MATTEY, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.437 y de este domicilio, según poder amplio y suficiente, contenido en el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 64, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y que fue posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón del Estado Falcón, bajo el No. 17, Tomo 1, Protocolo Tercero del Tercer Trimestre del año 2002.
Que antes de realizar la preindicada negociación, en fecha 09 de julio de 2.004, se trasladó hasta el inmueble en referencia, acompañada de la abogada HINYEMIRT MARGARITA RAMIREZ MATTEY, para ver sus instalaciones y comprobar el estado físico en el cual se encontraba el inmueble, constatando que el mismo estaba en reparaciones en la cocina y el baño principal, totalmente desocupado de personas y bienes.
Que una vez inspeccionado el inmueble, la abogada HINYEMIRT MARGARITA RAMIREZ MATTEY, le informa la situación actual de la declaración sucesorial de su causante ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ RICAURTE, indicándole que por estar en los trámites previos ante la oficina pública competente, y ante la necesidad de dinero que tenia su poderdante estaba negociando el apartamento, con la condición de que el traspaso definitivo se haría una vez llegada la solvencia necesaria para hacer el documento de venta pura y simple pero que el apartamento se lo entregaría inmediatamente, por lo que la negociación de compraventa efectuada entre el ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ RICAURTE y ella, se realizó a través del documento público que es el Contrato de Venta con Condición o Plazo Pendiente, del preidentificado inmueble en fecha 11 de junio de 2.004, por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón.
Que en fecha 12 de junio de 2.004, al día siguiente de haberse celebrado la señalada negociación de compra venta con condición o plazo pendiente, se dirige hasta el inmueble con el objeto de tomar la posesión del mismo conforme lo establecieron las partes en la convención celebrada, y su sorpresa fue que al introducir las llaves a la cerradura de la reja metálica que sirve de protección a la puerta principal del apartamento, se percata que no abre y escucha ruidos en su interior, por lo que toca el timbre y abre la puerta una señora quien en compañía de un ciudadano de origen portugués, le informan que ellos ocupan el inmueble con permiso del ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ RICAURTE, quien según sus dichos se los ofreció en venta.
Que ante tal situación procede a comunicarse con la abogada HERNAN DARIO RAMIREZ RICAURTE, quien al ser informado de lo ocurrido, le pide que le de un plazo de dos días consecutivos para solventar el incidente surgido. Que vencido el plazo solicitado por la apoderada del vendedor, trató de localizarla varias veces siendo inútiles tales diligencias.
Que en virtud a todo lo acontecido acudió el día 29 de julio de 2.004 a los órganos judiciales del Estado a los fines de peticionar el cumplimiento del indicado contrato por parte del ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ RICAURTE, correspondiéndole a este Tribunal conocer del caso en el expediente signado con el Nro. 6825 de la nomenclatura de este Despacho.
Que una vez el competente departamento de Sucesiones adscrito al SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, sector Coro del Estado Falcón, expidió el certificado de solvencia de sucesiones Nro. 218/2.004, por pago del respectivo impuesto sucesoral, expedida en fecha 30 de agosto de 2.004, Nro. Del expediente 218, Nro. RIF:J-31156674-0, Nro. NIT: 0335833112, a favor del ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ RICAURTE, como único y Universal Heredero del difunto JOHN PETER RAMIREZ PIEDRAHITA, en cumplimiento del precitado contrato de venta con condición o plazo pendiente del preindicado inmueble, la abogada HINYEMIRT MARGARITA RAMIREZ MATTEY, con el carácter señalado, procede a hacerle el traspaso definitivo del inmueble en cuestión, y ante tal situación desistió del procedimiento y de la acción en el juicio contenido en el expediente 6825.
Que posteriormente los abogados AMER RICHANI y CESAR MAVO, acudieron a ella alegando ser los abogados de los ciudadanos JENNY ESTHER PINO BUSTILLO y MANUEL MARCELINO RODRIGUEZ AGUIAR, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.731.287 y E-81.057.137, siendo éstos los ocupantes del referido inmueble, sin poseer ningún titulo para ello, y que pese a que les ha mostrado todos los documentos públicos éstos se niegan ha devolverle el inmueble.
Que en virtud de todo lo expuesto demanda formalmente a los ciudadanos JENNY ESTHER PINO BUSTILLO y MANUEL MARCELINO RODRIGUEZ AGUIAR por REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
En fecha 01 de marzo del 2.005, se admite la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos JENNY ESTHER PINO BUSTILLO y MANUEL MARCELINO RODRIGUEZ AGUIAR.
En fecha 31 de marzo de 2.005, se dan por citado los ciudadanos JENNY ESTHER PINO BUSTILLO y MANUEL MARCELINO RODRIGUEZ AGUIAR. En esta misma fecha otorgan poder apud acta al abogado CESAR ENRIQUE MAVO.
En fecha 03 de mayo la parte actora ISELDA MEDINA, asistida de abogado, otorga poder apud acta a los abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PABLO PEDRO CHIRINOS CHIRINOS, ALMA ESTHER SÁNCHEZ LÓPEZ y GREGORIO RAFAEL CARMONA DAZA.
En fecha 03 de mayo de 2.005, el abogado CESAR MAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición de cuestión previa.
En fecha 10 de mayo de 2.005, la ciudadana ISELDA MEDINA AGÜERO, parte actora y debidamente asistida de abogado presenta escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2.005, se agrega y se admite escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en la incidencia de cuestiones previas promovida por el demandado.
En fecha 18 de mayo de 2.005, se agregan y se admiten pruebas presentadas por la demandada, promovidas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 22 de junio y 13 de julio de 2.005, se agregan oficios, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Punto Fijo.
En fecha 12 de agosto de 2.005, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ordenándose la notificación mediante boleta a las partes.
En fecha 11 de octubre de 2.005, quedan por notificadas las partes de la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2.005.
En fecha 20 de octubre de 2.005, el abogado CESAR MAVO, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que no es cierto que la ciudadana ISELDA MEDINA AGÜERO, sea la actual única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Que no es cierto que sus representados, detenten ilegítimamente el inmueble aludido en la demanda, ya que éste fue cedido por su propietario HERMAN DARIO RAMIREZ RICAURTE.
Que existe un documento de propiedad del inmueble a favor de sus representados ciudadanos JENNY ESTHER PINO BUSTILLO y MANUEL MARCELINO RODRIGUEZ AGUIAR.
Que alega que el ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ, jamás había firmado poder a la abogada HINYEMIRT MARGARITA RAMIREZ MATTEY, que dicho poder es falso.
Que solicita el llamado de la tercero HINYERMIRT MARGARITA RAMIREZ MATTEY, a la causa.
En fecha 07 de noviembre de 2.005, el tribunal niega solicitud de llamado de tercero a la causa solicitado por el demandado.
En fecha 18 de noviembre de 2.005, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 29 de noviembre se admiten.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, el Tribunal oye apelación en un solo efecto, del auto de fecha 29 de noviembre de 2.005, formulado por la parte actora abogada ISELDA MEDINA.
En fecha 21 de febrero de 2.006, se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 09 de junio de 2.006, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar, y en fecha 08 de agosto de 2.006, se difiere el lapso para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Promueve documento público inscrito en fecha 28 de octubre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón, bajo el No. 28, folio 204 al 209, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre del año 2004, donde aparece que es propietaria del inmueble conformado por un apartamento para habitación distinguido con el No. 7-A de la Torre “A”, el cual forma parte del Edificio Galaica, ubicado en la calle Providencia, cruce con futura avenida José Dolores Beaujón de la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, situado en la planta segunda del edificio, con una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (88,51 mts2), más dos metros con noventa decímetros cuadrados (2,90 mts2) de terraza, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del Edificio, Sur: Con el apartamento 9-A, Torre “A”, Este: Con pasillo vacío de ventilación y apartamento 8-A; y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, al cual le corresponde un puesto de lavadero y un puesto de estacionamiento; instrumento este que se valora como documento demostrativo de la propiedad que ejercer la ciudadana ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, sobre el referido inmueble y que adquirió según consta del mismo documento, del ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ RICAUTE por intermedio de la apoderada de éste, ciudadana abogada HINYEMIRT MARGARITA RAMIREZ MATTEY, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve oficio No. 9700-175-7554 que cursa al folio 65, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para demostrar lo explanado en la contestación de la demanda, en el sentido de que existe una denuncia penal con ocasión del poder que utilizó la vendedora HINYEMIRT RAMIREZ MATTEY para efectuar la operación de compraventa con la ciudadana ISELDA MEDINA AGÜERO, instrumento que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como demostrativo de la existencia de la referida denuncia formulada por el ciudadano HERNAN DARIO RAMIREZ RICURTE quien indica que el falso el poder conferido a los ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO y HINYEMIRT RAMIREZ MATTEY y donde él aparece como poderdante.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
Solicita se intime a la ciudadana HINYNIRT MARGARITA RAMIREZ MATTEY para que exhiba el documento poder a que se ha hecho referencia, prueba ésta que no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
TRASLADO DE COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE No. 4090, prueba que no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
TESTIMONIAL
Promueve la testimonial del ciudadano RAUL VILLA LIZCANO, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes el Tribunal pasa decidir la causa al fondo, observando que está probada en autos: a) La propiedad de la demandante ciudadana ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO sobre el inmueble cuya reivindicación reclama con el documento de propiedad debidamente registrado al cual se le ha dado pleno valor probatorio, b) El hecho de que los demandados están en posesión de la cosa a reivindicar, por cuanto no niegan estar en la posesión de dicho inmueble en la contestación de la demanda, siendo que lo que sí niegan es que no lo detentan ilegítimamente, lo que implican que, sí lo poseen pero según sus dichos no lo hacen ilegítimamente, c) La falta de derecho a poseer de los demandados, pues, si bien en la contestación de la demanda afirman haber adquirido el inmueble no demuestran que tal hecho sea cierto, y d) La identidad de la cosa a reivindicar.
Por otra parte está demostrado en el proceso que existe una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho éste que como quedó explicado en la decisión interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2005 en este juicio, no constituye una cuestión prejudicial que impida la sentencia en este juicio, por lo que en nada contribuye esta prueba a su resolución.
En consecuencia, estando probados los extremos exigidos por la ley en el artículo 548 del Código Civil que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes”, y explicados por la doctrina nacional, para la procedencia de la reivindicación demandada, se impone declarar con lugar la demanda que da origen a este juicio por reivindicación de inmueble, mediante la cual la ciudadana ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO demanda a los ciudadanos JENNY ESTHER PINO BUSTILLO y MANUEL MARCELINO RODRIGUEZ AGUIAR. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO en contra de los ciudadanos JENNY ESTHER PINO BUSTILLO y MANUEL MARCELINO RODRIGUEZ AGUIAR.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:oo p.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López.-



CHL/hjt.-
Exp: 7090.