REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.-
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS ANTONIO ACOSTA GARCIA y SONSAIRE COROMOTO MARTINEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.751.975 y V-7.568.702 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ELIECER GREGORIO DÍAZ SÁNCHEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.681.
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO ACOSTA GARCIA y SONSAIRE COROMOTO MARTINEZ MARIN, asistidos por el abogado ELIECER GREGORIO DÍAZ SANCHEZ, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 16 de Junio de 1.982, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques, Distrito y Estado Falcón, tal como consta en el Acta de matrimonios certificada signada con el Nro. 63, del año 1.982, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el sector El Cerro de la población de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón. Que ambos declaran que durante su unión conyugal, no procrearon descendencia alguna. Que transcurrido el tiempo, surgieron desavenencias y discusiones que se tornaron cada día mas insoportable lo que determinó la imposibilidad de convivir juntos, y que a partir del día 20 de octubre de 2.000, decidieron separarse de hecho, fijando residencias separadas, donde hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación alguna, produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por mas de cinco (05) años, y es por lo que basando su pedimento con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente, solicitan que se declare el DIVORCIO, y el vinculo matrimonial que los une.
Ambos declaran que durante su unión conyugal adquirieron una casa, ubicada en la zona urbana del Municipio AUTONOMO Los Taques del Estado Falcón, sitio conocido como El Cerro de la población de Santa Cruz de Los Taques, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Los Taques, alinderada así: NORTE: Con casa del señor León Velásquez; SUR: Carretera nacional; ESTE: Casa de Isaac Bermúdez; y OESTE: Casa de Demisio Sánchez, y que dicho inmueble queda asignado en plena propiedad a la ciudadana SONSAIRE COROMOTO MARTINEZ MARÍN, sin que tenga nada que reclamar a futuro el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACOSTA GARCIA, con respecto a la titularidad de su propiedad.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 03 de abril de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día once (11) de Julio de 2.006, tal como consta al folio siete (07) del expediente.
Al folio nueve (09) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO ACOSTA GARCIA y SONSAIRE COROMOTO MERTINEZ MARIN.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques, Distrito y Estado Falcón, en fecha 16 de Junio de 1.982, que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el día 20 de octubre de 2.000, es decir desde hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO ACOSTA GARCIA y SONSAIRE COROMOTO MARTINEZ MARIN, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Los Taques, Distrito y Estado Falcón, en fecha 16 de Junio de 1.982.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:45 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp.7426.
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