REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con Sede en Punto Fijo.-
EXPEDIENTE: 7009.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA MARIA PETIT MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.566.926 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a favor de su menor hijo: ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y HONORIA MARLENE IRAUSQUIN e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.969 y 15.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.611.320 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECLAMADA: Abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS e ISELDA MEDINA AGUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.896, V-4.790.180 y V-5.317.593, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.943, 37.639 y 30.947, respectivamente.
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.-
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: JUANA MARIA PETIT MEDINA, a favor de su menor hijo: ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT, y asistida por la abogada HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, en la que expone:
Que de su unión no matrimonial con el ciudadano: GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT (04 años).
Que desde el nacimiento de su hijo, ella se ha encargado de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, vivienda, educación, cuidados y asistencia médica, así como otras atenciones morales y espirituales del mismo, desde sus necesidades mas ínfimas hasta las más grandes que haya necesitado para subsistir, siendo que con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte del ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, se ha visto en la necesidad de salir a trabajar para poder mantener y educar a su hijo.
Que el ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, nunca ha cumplido como es su deber con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual, económica en relación con su menor hijo ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT, a pesar de tener una capacidad económica por ser trabajador al servicio de la Empresa PDVSA Petróleo S.A., en la cual se desempeña como operador de planta.
Que demanda por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA al ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, a favor de su menor hijo ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT.
En fecha 12 de Enero de 2.005 (folio 05), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, así mismo se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió formalmente en fecha 21 de Marzo del 2.005 (folio 09).
En fecha 25 de enero de 2.005 (folio 06), la ciudadana JUANA MARIA PETIT MEDINA otorga poder Apud-Acta a las abogadas: CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.969 y 15.049.
Al folio 17 del expediente, consta que el ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, parte reclamada le confiere poder apud-acta a los abogados: ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS e ISELDA MEDINA AGÜERO.
Al folio 18, riela acta de celebración de acto conciliatorio fijado, sin la comparecencia de ninguna de las partes, no lográndose conciliación alguna en dicho acto.
En fecha 15 de diciembre de 2.005 (folios 19 al 20), la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, en su carácter de apoderada judicial del reclamado de autos, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que es cierto que de la unión no matrimonial con la ciudadana JUANA MARIA PETIT MEDINA, se procreó el niño de nombre ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT.
Que niega, rechaza y contradice que desde el nacimiento del niño ELVIS JESUS, la madre del mismo se haya encargado por sí sola, de la manutención, alimentación, vestuario, vivienda, educación, cuidados y asistencia médica, así como otras atenciones morales y espirituales, desde sus necesidades mas ínfimas hasta las más grandes que haya necesitado para subsistir sin la ayuda del padre GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE.
Que niega, rechaza y contradice que su representado, incumpla con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual, económica en relación con su menor hijo ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT, de cinco (05) años de edad.
Que la realidad es que su poderdante el ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, cumple en forma cabal con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica requeridos tanto por su hijo ELVIS JESÚS, como con los otros tres (03) hijos de nombres: GEORGE JESÚS, JORGE LUIS y ANGEL GABRIEL AÑEZ PETIT, habidos de su unión matrimonial con la ciudadana RAYDI MARIBELIS PETIT de AÑEZ.
Que de la relación laboral que mantiene su representado con la Empresa PDVSA Petróleos S.A., se asignan beneficios de los cuales gozan todos los hijos de sus trabajadores, como son: beneficios médicos hospitalarios (SICOPROSA), la entrega de útiles escolares al inicio de la época escolar, la exoneración en los pagos de inscripción y matricula en las instituciones educativas de la mencionada empresa, en los que su representado ha incluido al menor ELVIS JESÚS.
En fecha 20 de Diciembre de 2.005 (folios 21 al 28), se agregan y admiten las pruebas presentadas por las partes.
Durante el lapso probatorio la parte actora promueve pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, así como la prueba de testimoniales de las ciudadanas: ENYS YSABEL GÓMEZ REYES y MARIA JOSEFINA REVILLA.- Así mismo la parte reclamada, promueve pruebas documentales.
M O T I V A
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:
Copia fotostática de la partida de nacimiento del menor: ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT (actualmente de 05 años), emanada de la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de la filiación entre el reclamado y su referido hijo.-
Testifical de las ciudadanas: ENYS YSABEL GÓMEZ REYES y MARIA JOSEFINA REVILLA, quienes manifiestan que conocen de vista y trato a la ciudadana JUANA MARIA PETIT, que saben que ella tiene un niño de nombre ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT, que saben y les consta que la mencionada ciudadana desde el nacimiento del menor se ha encargado sola de mantener a su hijo ELVIS JESÚS, ya que el padre no está pendiente del niño; así mismo la testigo ENYS YSABEL GÓMEZ REYES, declara que ella en varias oportunidades ha ayudado económicamente a JUANA MARIA PETIT, para cubrir las necesidades del niño e incluso la ha auxiliado muchas veces con alimento de nestúm, leche y comida; declaraciones que se valoran por no ser contradictorias, ser concordantes y merecerle fe al juzgador por aparecer estar diciendo la verdad las declarantes, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:
Pruebas documentales:
Copias fotostáticas de actas de nacimiento de los menores: GEORGE JESÚS AÑEZ PETIT, JORGE LUIS AÑEZ PETIT y ANGEL GABRIEL AÑEZ PETIT, emitidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de la filiación entre el demandado y estos tres (03) niños, lo que implica que el ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, tiene también obligaciones alimentarias con estos otros tres hijos suyos.
Analizadas las pruebas del proceso, el Tribunal pasa a decidir y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; y encontrándose que está probada la filiación del menor ELVIS JESUS AÑEZ ALASTRE, con el reclamado GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, debe declararse CON LUGAR la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana JUANA MARIA PETIT MEDINA con el carácter expuesto en contra del ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE.- Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que el ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE debe aportar al niño ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT, y para ello toma en cuenta que existen los otros tres (03) hijos ya nombradas que concurren, a tenor de lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, y toma en cuenta también que al reclamado se le ha venido descontando una cantidad mensual aproximada de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) durante los últimos seis meses, que representa el treinta por ciento (30%) de su salario, tal como se desprende del contenido del Cuaderno de Medidas en este expediente, por lo que se establece la pensión que debe aportar mensualmente el reclamado a su hijo ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), más la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) adicionales a la mensualidad correspondiente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades éstas que deberá depositar el obligado de autos durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nro. 0003-0067-55-0100349310 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de este Tribunal y del niño ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT, la cual será movilizada por la ciudadana JUANA MARIA PETIT MEDINA, sin autorización de este Tribunal. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoara la ciudadana: JUANA MARIA PETIT MEDINA en representación de su hijo el niño ELVIS JESÚS AÑEZ PETIT en contra del ciudadano GEORGE LUIS AÑEZ ALASTRE, en los términos como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 12 de Enero de 2.005, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, vacaciones, utilidades de cada año y cualesquiera otro beneficio, quedando vigente la medida de retención sobre la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de las prestaciones sociales, calculadas en base a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para cubrir cuotas de las pensiones de alimentos futuras.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Háganse las participaciones a que haya lugar.-
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.

CHL/hjt.-
Exp: 7009 .