REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con Sede en Punto Fijo.-
EXPEDIENTE: 7516.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NUGLENIS DEL VALLE SEMECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.554.034 y domiciliada en la vía Moruy, sector El Cardenal, casa S/N, Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, a favor de sus menores hijos: GABRIELA DE LOS ANGELES, NAYELIS ANYELI, MICHELL ANDREINA y SCARLET DEL VALLE VARGAS SEMECO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.525.290 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.450.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, venezolano, mayor de edad, mesonero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.646.714 y domiciliado en el sector Antonio José de Sucre, calle Caujarado del Colegio Fé y Alegría, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECLAMADA: Abogada NORKA COLOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.413.
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.-
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: NUGLENIS DEL VALLE SEMECO HERNÁNDEZ, a favor de sus menores hijos: GABRIELA DE LOS ANGELES, NAYELIS ANYELI, MICHELL ANDREINA y SCARLET DEL VALLE VARGAS SEMECO, y asistida por la abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en la que expone:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, tal como consta de acta de matrimonio Nro. 303, quel consigna marcada con la letra “A”, y que este vínculo matrimonial continúa existiendo, aún cuando se separaron de hecho desde hace aproximadamente cuatro meses.
Que de su unión matrimonial con el ciudadano: CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: GABRIELA DE LOS ANGELES (02 años), NAYELIS ANYELI (03 años), MICHELL ANDREINA (04 años) y SCARLET DEL VALLE VARGAS SEMECO (08 años), tal como consta de partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
Que a partir de su separación con el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, éste abandonó definitivamente sus responsabilidades de padre, al no sólo no proporcionarle afecto y cariño a sus menores hijos, sino que también a incumplir con sus obligaciones para cubrir los gastos necesarios para la manutención, a pesar de conocer que en los actuales momentos está desempleada y que nadie la contrata ya que se encuentra embarazada de seis (06) meses de gestación y que por ende los medios de subsistencia se hacen onerosos.
Que en reiteradas oportunidades y por distintos medios se ha dirigido al prenombrado ciudadano a los fines de solicitarle que cubra las necesidades básicas (alimentación, vestuario, salud, educación, etc), de sus pequeñas hijas, lo cual ha resultado inútil, y en virtud de que el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, se ha negado a cumplir como es su deber con la responsabilidad afectiva, moral, social, material, educativa, económica en relación con sus menores hijas, es por lo que procede a demandarlo por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA a favor de su menores hijas: GABRIELA DE LOS ANGELES, NAYELIS ANYELI, MICHELL ANDREINA y SCARLET DEL VALLE VARGAS SEMECO.
En fecha 26 de Junio de 2.006 (folio 11), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, así mismo se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió formalmente en fecha 06 de Julio del 2.006 (folio 14).
En fecha 03 de Julio de 2.006 (folio 12), el alguacil temporal JESUS MARTINEZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA.
Al folio 17, riela acta de celebración de acto conciliatorio fijado, compareciendo solamente la parte reclamada ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, no lográndose reconciliación alguna en dicho acto.
En fecha 07 de Julio de 2.006 (folio 18), el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, otorga poder Apud-Acta a la abogada NORKA COLOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.413, y presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que es cierto que actualmente se encuentra separado de hecho de su cónyuge NUGLENIS DEL VALLE SEMECO HERNANDEZ, desde aproximadamente un año y un mes, como también es cierto que ha sido consiente y consecuente con su obligación de padre, la cual no ha dejado de cumplir, pues siempre ha sido él quien ha atendido las necesidades básicas (alimentación, vestido, educación, medicina) de sus menores hijas, y que se ha mantenido así incluso desde su separación (mayo de 2.005).
Que ha continuado realizando la compra de alimentos para sus menores hijas y que ha intentado entregar dinero en efectivo a la madre de las niñas y que dicha manutención ha sido rechazada desde el mes de mayo del presente año.
Que niega, rechaza y contradice que abandonó definitivamente sus responsabilidades de padre, pues ya que al no permitírsele ver a sus hijas desde hace siete meses, no sólo se le ha privado de proporcionarles afecto y cariño sino que también se les ocasiona daños psicológicos al privársele de la presencia física de su padre.
Que niega, rechaza contradice que no las ha ayudado económicamente, pues él ha venido cumpliendo con sus obligaciones alimentarias, afectivas, morales, sociales, materiales, educativas y económicas de sus menores hijas, y que ha agotado las vías jurídicas para solventar su situación como progenitor, solicitando en la Defensoría del Niño y del Adolescente una aplicación de régimen de visitas para ver a sus hijas.
Al folio 20 del expediente, consta que la ciudadana NUGLENIS DEL VALLE SEMECO HERNANDEZ, parte reclamante le confiere poder apud-acta a la abogada: XIOMARA FRENELLIN OBERTO.
M O T I V A
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo, lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Pruebas promovidas con la demanda:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: NUGLENIS DEL VALLE SEMECO HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, emanada de la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil como demostrativa de la unión matrimonial referida.
Copias certificadas de las actas de nacimientos de las niñas: GABRIELA DE LOS ANGELES, NAYELIS ANYELI, MICHELL ANDREINA y SCARLET DEL VALLE VARGAS SEMECO, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy del Municipio Falcón del Estado Falcón y del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de la filiación entre el reclamado y sus referidas hijas.-
Constancia de estudios de las niñas: SCARLET DEL VALLE y MICHELL ANDREINA VARGAS SEMECO, emanadas la primera de la Escuela Básica Bolivariana “Moruy” y la segunda del Jardín de Infancia Bolivariano Moruy, las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Testimonial de la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN LUGO SEMECO, la cual no fue evacuada.
Presentadas en el lapso probatorio: No hubo.
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA: No hubo.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Consta al folio cinco (05) del Cuaderno de Medidas informe emanado del Representante Legal de la Sociedad Doña Arepa S.R.L, donde aparece que el reclamado de autos presta servicios para esa empresa en labores de limpieza tres días a la semana, devengando un ingreso de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.525,oo) diarios, el cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas del proceso, el Tribunal pasa a decidir al fondo y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; encontrándose que está probada la filiación de las menores: GABRIELA DE LOS ANGELES, NAYELIS ANYELI, MICHELL ANDREINA y SCARLET DEL VALLE VARGAS SEMECO, con el reclamado CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA, por lo que debe declararse CON LUGAR la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana NUGLENIS DEL VALLE SEMECO HERNANDEZ con el carácter expuesto en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA.- Así se decide.
Decidido lo anterior el Tribunal debe fijar la pensión que debe aportar el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA a sus mencionadas hijas y tomando en cuenta que éste trabaja solamente tres días a la semana y que su ingreso es el mencionado, se impone fijar la pensión que éste debe aportar a sus referidas hijas en un mínimo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, sugiriéndole el Tribunal al obligado que realice gestiones a los efectos de conseguir un empleo que le permita ayudar de una manera más efectiva a sus mencionadas en lo que respecta a la obligación alimentaria. La referida pensión deberá cancelada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA a la ciudadana NUGLENYS DEL VALLE SEMECO HERNÁNDEZ durante los primeros cinco días de cada mes. Así se decide..
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud que por cumplimiento de obligación alimentaria incoara la ciudadana NUGLENIS DEL VALLE SEMECO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS VENTURA en los términos como ha quedado expuesto ut supra.
SEGUNDO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 26 de junio de 2006.
TERCERO: En razón de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho días (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.

CHL/hjt.-
Exp: 7516.