REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCÓN-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA.- Familia.
EXPEDIENTE: 7522.
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLINA COLINA y MARY ROSA MORA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.291.941 y V-10.630.144 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.521.534, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.516.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO COLINA COLINA y MARY ROSA MORA CAPOTE, con la asistencia del abogado en ejercicio GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Junio de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 285, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que desde el día diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y hasta la presente fecha, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (5) años, enmarcándose tal situación dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y por tal razón solicitan se decrete el divorcio fundamentado en la disposición legal antes citada.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día cuatro (04) de Julio de 2.006, tal como consta al folio siete (07) del expediente.
Al folio nueve (09) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO COLINA COLINA y MARY ROSA MORA CAPOTE.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el día Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), que ambos declaran que desde el día Diez (10) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados de hecho y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO COLINA COLINA y MARY ROSA MORA CAPOTE, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día Dieciséis (16) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988).
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/hjt.
Exp. 7522.