REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 7369.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y entrega de inmueble vendido.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.793.905 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LISBETH DIAZ PETIT y JOSÉ GREGORIO DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.360 y 60.212.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD JOSÉ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.581.960 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.054.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ, asistido por la abogado LISBETH DIAZ PETIT, en la que expone:
1.Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de enero de 2.003, bajo el Nro. 59, tomo 02 de los Libros de autenticaciones respectivos y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2.004, anotado bajo el Nro. 27, folios 189 al 195, protocolo primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del 2.004, el ciudadano RICHARD JOSE DÍAZ, le dio en venta con Pacto de Retracto, un inmueble ubicado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 05, calle 22, casa Nro. 20, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana el Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 22, casa No. 22, en una extensión de Catorce Metros con Noventa y Cinco Centímetros (14,95 Mts); SUR: Con calle 22, casa Nro. 18, en una extensión de Catorce Metros con Noventa y Cinco Centímetros (14,95 Mts); ESTE: Con calle 22, que es su frente, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); y OESTE: Con vivienda Nro. 07 de la vereda 48, que es su fondo, en una extensión de Diez Metros (10 Mts); constituido por una casa edificada en un área de terreno que no entró en dicha venta, que mide Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (149,50 Mts).
2. Que el precio de la referida venta con Pacto de Retracto se estableció en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.840.000,oo), el cual pagó en efectivo.
3. Que el vendedor se reservó el derecho de rescatar el inmueble identificado en un lapso de un año, contados a partir de fecha 20 de enero de 2.003, mediante doce pagos mensuales y consecutivos.
4. Que el ciudadano RICHARD JOSE DÍAZ, jamás canceló ninguna de las cuotas fijadas en el contrato de venta, razón por el cual adquirió irrevocablemente la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil.
5. Que por todo lo expuesto demanda formalmente al ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ por cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Entrega del Inmueble Vendido.
En fecha 31 de enero de 2006, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 02 de marzo de 2006 (folio 16), la parte demandante otorga poder a los abogados arriba mencionados.
En fecha 22 de marzo de 2006 (folio 18), el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 28 de Abril de 2006 (folio 20), el demandado presenta escrito oponiendo cuestión previa.
En fecha 05 de mayo de 2006 (folio 21 y 22), la parte demandante presenta escrito de subsanación de la cuestión previa.
En fecha 26 de junio de 2006 (folio 23), el Tribunal agrega escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En 29 de junio de 2006, la parte demandante solicita se dicte sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte demandante señala en su escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de junio de 2006, lo siguiente:
1) Que en fecha 28 de abril de 2006, la parte demandada opuso escrito contentivo de cuestiones previas; y que la parte que ella representa, procedió a subsanar voluntariamente en tiempo útil (05 de mayo de 2006) las referidas cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
2) Que en atención a la subsanación voluntaria efectuada por su representada, ha debido la parte demandada impugnar la subsanación o bien contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presentación del escrito de subsanación, según el criterio sostenido por la jurisprudencia nacional.
3) Que la parte demandada no impugnó la subsanación a las cuestiones previas ni contestó la demanda.
En escrito de fecha 29 de junio de 2006, la parte demandante agrega que, además de no contestar la demanda, la parte demandada tampoco promovió ningún tipo de pruebas en el lapso respectivo, por lo que solicita se dicte sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la situación anterior debe el Tribunal pronunciarse sobre si existe o no confesión ficta del intimado de autos, y a tales efectos considera prudente transcribir criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, de fecha 16 de noviembre de 2001, sentencia No. 0363, mediante la cual se expresa:
A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Según el criterio vinculante trascrito, en el presente caso, al constatarse que, en efecto, la parte demandada no impugnó en forma alguna la subsanación a la cuestión previa presentada por la parte demandante, ni contestó la demanda dentro de lapso que le otorga la ley, y así mismo tampoco promovió pruebas durante el lapso probatorio; encontrando este juzgador que la petición del demandante no es contraria a derecho, pues, está fundada en disposiciones de carácter legal previstas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1485 y 1532 del Código Civil; y que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”, por lo que se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio y en consecuencia con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y entrega del inmueble vendido que incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ . Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y ENTREGA DEL INMUEBLE VENDIDO incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ en contra de ciudadano RICHARD JOSÉ DIAZ.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196º de Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.-
Exp: 7369.
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