REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE No.: 2381
DEMANDANTE: SALVADOR FEO LA CRUZ LISSOTT y RAIZA PAZ DE FEO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.386.782 y 3.577.698, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 48.774 y 78.435.
DEMANDADA: CARMEN RAQUEL IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.611.918, domiciliada en Boca de Aroa, Estado Falcón.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 28 de Febrero de 2005, por los ciudadanos SALVADOR FEO LA CRUZ LISSOTT y RAIZA PAZ DE FEO LA CRUZ, mediante apoderado judicial abogado ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, en la cual demanda a la ciudadana CARMEN RAQUEL IGLESIAS para que RESTITUYA a la mayor brevedad posible la posesión de la parcela de terreno de los cuales han sido despojados.
Alegan los apoderados de los querellantes que sus representados son propietarios de una parcela de terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 10 de Julio de 1995, anotado bajo el No. 12, folios 73 al 76, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (1.209M2), ubicada en la población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, En 49,50 metros, con casa que es o fue del Sr. Arturo Lugo; SUR, En 49,50 metros con casa que es o fue del Sr. Mario Zavarce; ESTE, En 28 metros con playas del mar caribe; y OESTE, En 22 metros con calle José Ramón Yépez.
Señalan además que en fecha ocho (08) de Enero de 2005, la ciudadana CARMEN RAQUEL IGLESIAS, y un grupo que la acompañaba, en horas de la noche, en forma arbitraria, sin consentimiento de sus propietarios y sin derecho alguno, invadieron y ocuparon la propiedad de sus representados, fabricando Ranchos de madera, zinc, Lonas y Bolsas Plásticas, haciendo caso omiso a las solicitudes de desalojo que le hicieron, negándose en todo momento a desalojar.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, este Tribunal observando que de la revisión y estudio efectuado del escrito y documentos anexos al mismo, todo lo cual consiste en pruebas documentales, Documento de propiedad, inspección judicial y justificativo de testigos, y encontró los mismos suficientes, admitió LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentado por los ciudadanos SALVADOR FEO LA CRUZ LISSOTT y RAIZA PAZ DE FEO LA CRUZ, mediante apoderados judiciales abogados ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, contra la ciudadana CARMEN RAQUEL IGLESIAS, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su decisión dictada el 03 de Diciembre de 2001, reglamentó el proceso INTERDICTAL, se ordenó citar a la ciudadana: CARMEN RAQUEL IGLESIAS, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos su citación a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que diera contestación a la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. Se estableció caución hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que la misma fue declarada como suficiente por este Tribunal, para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar.
El 14 de Marzo de 2005, compareció el abogado ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ, y consignó contrato de fianza judicial suscrita entre sus representados y la Sociedad Mercantil Nuevo Mundo International C.A., y solicitó la restitución de la posesión de la parcela de terreno a sus representados.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2005 se abrió el Cuaderno Separado de Medidas y se agregó el contrato de fianza consignado por la parte querellante.
En fecha 22 de Marzo de 2005, se decretó la restitución a la posesión a favor de los ciudadanos SALVADOR FEO LA CRUZ LISSOTT y RAIZA PAZ DE FEO LA CRUZ, del inmueble objeto de la querella, y a tal efecto se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, a fin de que practicara la restitución.
El 09 de Enero de 2006, se agregó al Cuaderno Separado de Medidas del Expediente No. 2381, la Comisión No. 231-2005, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la restitución de la posesión decretada por este Tribunal, por cuanto transcurrieron 259 días en ese Tribunal sin que la parte actora impulsara el procedimiento.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el presente expediente 2381, se determina que desde el día 14 de Marzo de 2005, que compareció por ante este Tribunal el abogado ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ, con el carácter de autos, diligenció en la pieza principal del expediente, consignó el contrato de fianza judicial y solicitó la restitución del inmueble objeto de la querella, y desde el día seis (06) de Abril de 2005, que solicitó por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva del Estado Falcón, se fijara nueva oportunidad para la restitución del inmueble, ha transcurrido más de un (1) año sin que éste ejecutase ningún acto del procedimiento, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte querellante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por los ciudadanos SALVADOR FEO LA CRUZ LISSOTT y RAIZA PAZ DE FEO LA CRUZ, mediante apoderado judicial, abogado ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, contra la ciudadana CARMEN RAQUEL IGLESIAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. En Tucacas, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha de hoy, 01/08/2006, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2381.
/mzr.