REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2472
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FLAMINGO BAY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Febrero de 1995, bajo el No. 18, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ SILVA DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 99.556.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PASTOR HERNÁNDEZ CORZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.363.392, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.944.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Declinatoria de competencia)

I
Se inicia el presente Procedimiento de Ejecución de Hipoteca por demanda incoada por la Sociedad Mercantil FLAMINGO BAY C.A., mediante apoderado judicial, abogado ORLANDO JOSÉ SILVA DELGADO, contra el ciudadano ANTONIO PASTOR HERNÁNDEZ CORZO, para que éste conviniera, o en defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 11.717.265,60) que es el saldo capital.
SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 242.680,41), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual, vigente hasta el 27 de Octubre de 2005.
TERCERO: Los costos y costas judiciales.
CUARTO: En caso de haber oposición, solicitó se acuerde la indexación monetaria correspondiente.
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada otorgó en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO PASTOR HERNÁNDEZ CORZO, un inmueble constituido por un apartamento vivienda tipo vacacional, distinguido con el No. 5-1, que forma parte del edificio Torre “C”, integrante del Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II, ubicado en la avenida Principal cruce con calle “F”, de la primera etapa de la urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocido como urbanización Flamingo, la cual está ubicada a la margen izquierda de la Carretera Nacional Morón Coro, en el Tramo Sanare-San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Que el precio de la venta fue la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.842.500,00), de los cuales su representada recibió la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.17.125.234,00), y el saldo restante del precio, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs.13.717.266,00), que debería pagar el comprador de la siguiente manera: Dos (02) cuotas especiales por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00) cada una, venciendo la primera el 20 de Junio de 2004, y la segunda el 20 de Julio de 2004, las cuales fueron pagadas en fecha posterior, y trece (13) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.901.328,12) cada una, con fecha de vencimiento la primera el 20 de Agosto de 2004.
Indicó que para garantizar el pago de la deuda se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil Flamingo Bay II C.A., hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.27.434.532,00), sobre el inmueble objeto de la venta.
Que en el contrato de venta está estipulado que si no fuese pagada dentro de los (30) días siguientes a su vencimiento, una cualquiera de las cuotas mensuales, podía darse por vencido el plazo concedido y exigir el pago total de la deuda y sus intereses, y que hasta la fecha 27 de Septiembre de 2005, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones realizadas, el ciudadano ANTONIO PASTOR HERNÁNDEZ CORZO, ha dejado de pagar no una, sino la totalidad de las cuotas ordinarias suscritas, motivo por el cual la obligación se encuentra de plazo vencido, adeudando la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMO (Bs.11.959.946,01), por lo que procede a solicitar la ejecución de la hipoteca, con fundamento en los artículos 1264, 1269, 1277 y 1159 del Código Civil, y en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 31 de Octubre de 2005, se intimó al ciudadano ANTONIO PASTOR HERNÁNDEZ CORZO para que, apercibido de ejecución, pagará las cantidades intimadas o ejerciera las defensas que creyere conveniente. Igualmente se abrió el respectivo Cuaderno Separado de Medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de ejecución, librándose oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa y el recibo de intimación sin firmar, indicando que se le hizo imposible practicar la intimación por cuanto no se encontró al intimado en el domicilio señalado.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, compareció el abogado ORLANDO JOSÉ SILVA DELGADO, y solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, librándose el respectivo cartel de intimación.
En fecha 30 de Enero de 2006, compareció la abogada DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse trasladado en fecha 30 de Enero de 2006 al Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II, Edificio Torre “C”, quinto piso, apartamento No. 5-1, avenida Principal cruce con calle “J”, ubicado en el Complejo Turístico Flamingo, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, y fijó el cartel de intimación.
En fecha 07 de Febrero de 2006, compareció el ciudadano ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CORZO, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, y se dio por intimado.
En fecha 16 de Febrero de 2004, el ciudadano ANTONIO PASTOR HERNANDEZ CORZO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de oposición al Decreto Intimatorio, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fechas 10 de Diciembre de 2004 y 08 de Junio de 2005, realizó dos depósitos, respectivamente, en la cuenta No. 01340135781351008861, que mantiene la demandante en Banesco, uno por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mediante planilla de depósito No. 66764800, y el otro por Novecientos un mil trescientos veinte y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.901.329,12) mediante planilla de depósito No. 103268337, y que siguiendo instrucciones precisas del abogado ORLANDO JOSÉ SILVA DELGADO que representa a la demandante, depósito la cantidad de Noventa mil ciento treinta y dos bolívares sin céntimo (Bs.90.132,00) en el Banco Caribe Banco Universal, cuenta corriente No. 204002876, a favor de FUMISIL, según planilla de depósito No. 42941521, en fecha 08 de Junio de 2005; los cuales anexa marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales suman la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs.1.491.460,12), indicando que no le adeuda a la demandante la cantidad que reclama, y solicitó sea declarada con lugar la aposición.
Alegó además el demandando en su escrito de oposición que en el contrato suscrito por las partes, se eligió como único y especial domicilio la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que solicitó al Tribunal reponga la causa al estado de nueva admisión, se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar y se envíe el expediente al Tribunal competente.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Efectivamente, como lo alega la parte intimada, el contrato suscrito entre la sociedad mercantil FLAMINGO BAY C.A. y el ciudadano ANTONIO PASTOR HERNÁNDEZ CORZO establece como domicilio único y especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse.
De conformidad con la norma del artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De manera que las partes del presente juicio están obligadas a someter su controversia al conocimiento y decisión de los tribunales competentes por la materia y la cuantía de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que las partes no han convenido un consentimiento en sentido contrario, es decir, las partes contratantes no han convenido que este Juzgado conozca y decida su controversia..
Ahora bien, la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia, más no de validez de los actos procesales. En este sentido, todos los actos celebrados por un juez declarado incompetente mantienen su pleno valor procesal. No sucede lo mismo con la sentencia dictada por un juez incompetente, la cual deviene nula.
En este sentido, este Tribunal observa que la competencia por el territorio no es de orden público absoluto, sino que dicha competencia puede ser prorrogada por las partes, ya expresamente en el momento de celebración del contrato, como en el presente caso, que las partes seleccionaron a la ciudad de Maracay, y siempre y cuando no deba intervenir en el juicio el Ministerio Público, por estarse ventilando asuntos de orden público; y tácitamente por el demandado, cuando habiendo sido demandado en un lugar diferente al seleccionado por las partes contratantes no es denunciado por éste –el demandado- en la oportunidad legal correspondiente.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Sí la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”
Por su parte, el artículo 664 del Código adjetivo establece:
“…OMISSIS…
Parágrafo único.- Sí junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Articulo 657”
Así las cosas, el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, abogado asistente de la parte intimada en el escrito de oposición, con una pésima técnica jurídica, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el tribunal competente, señalando que el competente es el juez de la ciudad de Maracay; pero sin oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 que era lo correcto.
No obstante, siendo que la incompetencia de este tribunal fue alegada por el intimado en la oportunidad de oponer cuestiones previas, que es la misma oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, que es la oportunidad procesalmente establecida para alegar la incompetencia del tribunal por el territorio y dado que el principio contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la de privilegiar el fondo del asunto sobre las formalidades, este Tribunal encuentra que el intimado, pese a no decirlo expresamente, opuso la cuestión previa de incompetencia de este tribunal, y siendo que efectivamente el contrato que da origen al presente procedimiento está domiciliado en la ciudad de Maracay, siendo esa la voluntad expresada por las partes al momento de contratar, este juzgado no es el competente por el territorio para conocer y decidir la oposición y demás incidencias planteadas en la presente causa, razón por la cual se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión; manteniendo las actuaciones efectuadas por este Juzgado plena vigencia.
SEGUNDO: Se declara que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no es competente para conocer de la oposición planteada por la parte intimada.
TERCERO: Se declara que el Tribunal competente para decidir la oposición planteada es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la interposición de recursos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, uno (01) de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 01-08-2006, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2472