REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001196
ASUNTO : IP01-P-2006-001196


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, por el Abg. JOEL RUI GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado JHONNY RIVAS PACHECO, a quien se le atribuye la comisión de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza explicó la naturaleza y el objeto de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY RIVAS PACHECO, solicitando le sea decretado por encontrase presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 227 del Código Penal Venezolano Vigente, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal. Manifestando el imputado que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó la libertad plena de su defendido, ya que no hay fundados elementos de convicción, no se ha comprobado la comisión de ningún delito y ya que no existen evidencias de que mi defendido fuera el portador de esa arma solicito la libertad plena.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Observa este Tribunal que efectivamente existe un hecho punible, de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su data, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actas acompañadas con el escrito de presentación fiscal, observa este Tribunal que estas fueron levantadas por funcionarios adscritos a la Institución Policial, actuando este como Órgano Auxiliar de la Fiscalia del Ministerio Publico, en la labor de investigar Delitos o aprehendiendo al sujeto Activo en Flagrancia, actas estas que merecerle fe publica, por cuanto la misma es suscrita por Funcionarios Públicos, mas esta Acta Policial debe adminicularse y concatenarse con los otros Elementos de Convicción que cursen en Autos, los cuales formaran una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, más en el presente asunto solo aparece un Acta Policial, en la cual Manifiestan los funcionarios policiales que al ciudadano JHONNY RIVAS PACHECO, al efectuarle la requisa corporal, le incautaron adherida a la altura del cinto del short del lado derecho, oculta debajo de una chaqueta, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, pavón cromado, cacha de goma, color negro y guardamanos del mismo material y color antes mencionado, sin que aparezca otro Elemento en contra del Ciudadano presente en sala, lo que a criterio de esta juzgadora esta acta por si sola no constituye los fundados elementos de convicción al que hace referencia el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y a criterio de quinen aquí decide, no procede la MCS solicitada por el Ministerio Público pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar la libertad plena del ciudadano JHONNY RIVAS PACHECO, y en el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con la investigación.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud Fiscal Quinto del Ministerio Público de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas. Se Decreta al Imputado JHONNY RIVAS PACHECO titular de la cédula de identidad N° 12.296.995, Venezolano; de 32 Años de Edad, Nacido en fecha 18 de septiembre de1973, natural de barlovento, Rosalito de caucagua sector San Juan entrada hacia la escuela, casa de color Amarilla con cercas, estado Miranda residenciado en Chichiriviche, sector el Flamenco casa sin Numero, en construcción Estado Falcón, la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado. Se prescinde de la notificación de las partes por cuanto el presente auto motivado es publicado en la misma fecha de la audiencia oral. En Coro a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CÁCERES

EL SECRETARIO.

ABG. GUILLERMO AMAYA.