REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001200
ASUNTO : IP01-P-2006-001200
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2006, por el Abg. Roldan Di Toro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputada Jennifer Coromoto Castillo, a quien se le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y la juramentación del Defensor Privado, designado por el Imputado de autos, Abg. Cruz Graterol. De seguidas la ciudadana Jueza explicó la naturaleza y el objeto de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a la referida imputada, describiendo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen en al presente procedimiento. Solicitando le sea decretada a la ciudadana Jennifer Coromoto Castillo, la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. De seguidas la ciudadana jueza explicó detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traída ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que la exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no la perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Manifestando la ciudadana imputada que no deseaba Declarar, por lo que se le solicito se identificara, quien manifestó llamarse Jennifer Coromoto Castillo, portador de la cédula de identidad personal número V.–17.628.456, de 20 de edad, venezolano, soltera, estudiante Universitaria, nacido el 14 de mayo de 1986, domiciliado en entrada de Urbanización Cástulo Mármol, calle Principal Bolivariana, casa sin número, frisada, en la papelería “el gordo”, hijo (a) de Marbella Coromoto Castillo. A continuación se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien manifestó que era razonable lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se adhiere a los solicitado, es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
• Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de Poli Falcón, a través de la cual expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar del allanamiento efectuado en la que efectuaron la detención de la Ciudadana Jennifer Coromoto Castillo, en la cual expusieron: “siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde del día de hoy, se llevo a cabo visita domiciliaria…, en una vivienda ubicada en el sector Castulo Mármol Ferrer,… amparados en el Artículo 210 del COPP, según orden de allanamiento…, al llegar fuimos recibidos por la ciudadana que vestía para el momento un pantalón de blue jeans y un sweter de color negro, quien se identifico como Jennifer Coromoto Castillo,…, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales y se le informo el motivo de nuestra presencia en el lugar, procediendo a darle lectura de la orden de allanamiento No. 22/06,…, en presencia de los ciudadanos testigos,…, seguidamente se procedió al registro corporal de las personas ocupantes de la vivienda,…, no encontrando entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos, ningún tipo de sustancia de interés criminalistico. Acto seguido se procedió a dar inicio a la inspección del inmueble,…, en presencia de los ciudadanos testigos, el cual arrojo el siguiente resultado; …, en el segundo cubiculo que funge como dormitorio se colectó en el bolsillo lateral izquierdo de una chaqueta de cuero de color beige, que se encontraba colgada de un gancho…, dos (2) envoltorios de material sintético transparente anudado en su único extremo, con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, continuando con el registro en el mismo cubículo, en un bolso transparente, en su interior se colecto un (1) envoltorio de material sintético transparente anudad en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita. Este elemento de convicción se relaciona con el acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios C/2do Joan Manuel Gutiérrez y Dtgdo Manama Willians, adscritos al Comando General de las FFAAPP, de la cual se desprende: “consiste en tres (3) envoltorios, tipo cebollita, de material sintético, de color blanco, anudado en su parte superior con hilos de coser de color blanco y uno de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita,…, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dicho envoltorio. Se deja constancia en la presente acta, que la balanza que va a ser utilizada para el pesaje es Marca Tanita electrónica, Nodelo 1480, serial 420702,…, arrojando un peso bruto la evidencia de 1,5 gramos…”. Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con las Actas de entrevista efectuada a los testigos del procedimiento policial, ciudadano Neriangel Rafael Piña Rojas, de fecha 10 de agosto de 2006, quien expuso: “en el día de hoy jueves 10 de agosto iba caminando, por la calle Hospital…en compañía de mi hermano…,, en el preciso momento se me acerca y se para una patrulla de la policía a mi lado, de ella se bajan unos funcionarios policiales pidiéndome la Cédula de Identidad y a la vez me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento, el cual se iba a realizar …, decidí acompañarlo hasta la dirección donde se iba a realizar el allanamiento, se bajaron los funcionarios policiales, rodearon la casa, posteriormente me baje…, entre a la casa en compañía de los funcionarios, uno de ellos leyó la orden de allanamiento a la propietaria de la casa,…, luego procedieron a revisar a las personas que se encontraban en la casa y una mujer policía reviso a la dueña…, luego en presencia de la dueña … y de nosotros, dos policías empezaron a revisar la casa, en el primero cuarto encontraron una chaqueta de color beige en ella uno de los funcionarios logró encontrar dos bolsitas pequeñas de color blanco, continuaron con la búsqueda y lograron encontrar otra bolsita, del mismo color que estaba dentro de un edredón de el cual se encontraba dentro de un bolso transparente…”. Y el Actas de entrevista efectuada al otro testigo del procedimiento policial, ciudadano Feliangel José Piña Rojas, de fecha 10 de agosto de 2006, quien expuso: “yo me encontraba en la calle Buchivacoa con calle Hospital en compañía de mi hermano…, íbamos camino a casa, se estaciono una patrulla de la policía y se bajan unos funcionarios y uno de ellos me informa que si queremos ser testigos de un allanamiento,…, y nosotros dijimos que si,… llegamos a la casa, luego los funcionarios reunieron a todos los miembros de la familia y leyeron la orden de allanamiento y le entregaron una copia la muchacha que dijo ser la dueña … luego los policías revisaron a las personas y una mujer reviso a las mujeres,…, llamaron a la dueña de la casa, en compañía de dos policías empezaron a revisar, en la primera habitación,…, había una chaqueta de color beige, cuando el funcionario estaba revisando encontraron dos bolsas pequeñas donde un policía dijo que era droga, siguieron revisando y en un bolso pequeño encontraron otro más,…”.
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana Jennifer Coromoto Castillo, es autora o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que aun cuando la ciudadana ha manifestado ser oriunda de este estado, y esta residenciada en la zona, la pena que podría llegar a imponersele es de un cuantum relativamente elevalo, lo qu ecomportaria la privación de libertad, aunado al hecho que reside en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo a criterio de quein aquí decide y de conformidad don lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es por lo que este Tribunal considera que aun cuando efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y visto que el ilícito penal no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa publica. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad de la ciudadana Jennifer Coromoto Castillo, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 17.628.456, de 20 de edad, venezolano, soltera, estudiante Universitaria, nacido el 14 de mayo de 1986, domiciliado en entrada de Urbanización Cástulo Mármol, calle Principal Bolivariana, casa sin número, frisada, en la papelería “el gordo”, hijo (a) de Marbella Coromoto Castillo, y, le Impone; la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal, cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha, entre los días lunes y viernes, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 03:30 de la tarde, debiendo registrarse por ante la Oficina de Alguacilazgo; ello por ser autora o participe de la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control,
ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ