REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001187
ASUNTO : IP01-P-2006-001187

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por el Abg. Abg. Luis Martínez en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado GIL ANTONIO LUGO, a quien se le atribuye la comisión de un delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal vigente, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y se fijo audiencia oral de presentación de detenidos para la misma fecha, librando las respectivas Boletas de Notificación.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza en virtud de la designación efectuada por el imputado de autos de su defensor de confianza recaído en el Abg. Francisco Sangronis, le tomo en juramento de ley y dio inicio al acto, no sin antes explicar la naturaleza y el objeto de la audiencia, y le otorgó la palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, en el cual pone a disposición de este Tribunal a Gil Antonio Lugo. Solicitando le sea Impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Asimismo solicitó se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Ordinario. De seguidas la jueza explico al imputado, los motivos por los cuales fue traído ante el Tribunal, el hecho punible que se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo que no deseaba declarar, y de seguidas se identifico, dijo ser y llamarse Lugo Vargas Gil Antonio, portador de la cédula de identidad personal número V.– 11.767.935, de 33 de edad, venezolano, casado, taxista, nacido el 05 de abril de 1973, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Punto Fijo, Urbanización Las Adjuntas, Calle 13, numero 23, casa de color amarillo, en la calle de atrás de la Escuela Eugenio Petit, hijo (a) de Gil Antonio Lugo Lugo y Maria Elizabeth Vargas de Lugo. A continuación se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien expuso “Esta representación considera que lo solicitado por el Ministerio Público es ajustado a derecho, mas sin embargo solicito que en caso de acordar Medidas Cautelares, se tome en cuenta el lugar donde vive mi representado”, es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
• Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 8 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 5 de la Policía del Estado Falcón, a través del cual expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar para que efectuaran la detención del ciudadano Gil Antonio Lugo, y explanaron: “siendo las 11 horas de la mañana del día de hoy 8/8/06, encontrándome de servicio en la sub.Comisaría Policial No 55 (Urumaco), recibimos comunicación…que nos trasladáramos a la carretera Nacional Falcón Zulia e instalemos allí un punto de Control, ya que en la población de Zazarida, Municipio Buchivacoa había ocurrido un robo a mano armada a una vivienda de dinero,…, y una camioneta Ford,…, y que presuntamente los autores del hecho se trasladaban en un vehículo corola, color blanco …, y el mismo era conducido por un ciudadano de tez blanca, calvo, barba y vestía franela roja y pantalón blue jeans, recibida esta información, procedo a trasladarme a dicha carretera,…, e instalo un punto de control en el sector el bodegón (entrada de urumaco),… pasados aproximadamente 40 minutos pasa por el punto de control una camioneta blazer color gris que al detenerse y bajar el vidrio observo que el acompañante del chofer presenta rasgos físicos y vestimenta semejante a las aportadas …como autor o participe en el hecho, lo que me hizo presumir que se tratara del involucrado, por lo que procedo a ordenar…que efectué una inspección personal a ambos ciudadanos…identificándolos como el conductor Renso Ramón D´Vicente,…, y su acompañante,…,no logrando incautar evidencia de interés criminalístico…procedió a entrevistar al conductor, manifestó…que no conocía a la persona que fungía como su acompañante porque le había dado la cola kilómetros atrás porque estaba accidentado,…, manifestó que era un carro blanco pequeño que creía que era un corola,…”. Este elemento de convicción se concatena con el Acta de Denuncia No 076 de fecha 8 de agosto de 2006, suscrita por la ciudadana Yanitza Josefina Sánchez Graterol, en la cual describe como unos ciudadanos sin identificar con armas de fuego la despojaron de dinero en efectivo y de otras pertenencias. Los dichos de esta ciudadana se concatenan con el Acta de Entrevista suscrita por el ciudadana Carmen Colina, cuado al preguntarle los funcionarios policiales sobre los rasgos físicos y la vestimenta que portaban los atracadores respondió Yanitza Josefina Sánchez Graterol, del cual se desprende: …el que estaba afuera de la casa del señor Rujano, era un moreno pelo corte bajo, pantalón negro y franelilla roja. Lo que se relaciona con lo expuesto por José Rodolfo Romero Salas cuando el funcionario le pregunta que relación guarda con los hechos un ciudadano blanco calvo, con barba tipo candado que vestía blue jean y franela roja y el vehículo blanco tipo corola, manifestó “esa persona con ese vehículo tiene días rodando en Zazarida y hoy precisamente cuando iba para Zazarida estaba estacionado en la Y entrada al Puerto y a Zazarida”. Lo que se relaciona con lo expuesto por Gregorio ramón Rujano García, quien manifestó a las preguntas formuladas por el funcionario uno era moreno, ojos rayados, pelo corte militar, estatura baja que vestía pantalón blue jeans y franelilla roja, que se quedo con nosotros…”. Esto se relaciona con la expuesto por el ciudadano Renso Ramón D´Vicente, quien contesto al ser preguntado por los funcionarios sobre las características del ciudadano al que le había dado la cola, “era gordito, blanco no muy alto, calvo, vestía suéter rojo y jean beige…”
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Robo, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano Lugo Vargas Gil Antonio, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que, aun cuando el ciudadano ha manifestado ser oriundo de este estado, y a indicado al Tribunal su residenciada fija en la zona, observa este Tribunal que la pena que podría llegar a imponérsele es de un cuantum elévalo, lo que comportaría la privación de libertad, sin embargo a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa publica. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Libertad del ciudadano al imputado Lugo Vargas Gil Antonio, portador de la cédula de identidad personal número V.–11.767.935, de 33 de edad, venezolano, casado, taxista, nacido el 05 de abril de 1973, primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Punto Fijo, Urbanización Las Adjuntas, Calle 13, numero 23, casa de color amarillo, en la calle de atrás de la Escuela Eugenio Petit, hijo (a) de Gil Antonio Lugo Lugo y Maria Elizabeth Vargas de Lugo, y, le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre los días lunes a viernes, de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Yanitza Josefina Sánchez Graterol. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los quince días del mes de Agosto de 2006.-
La Juez Segundo de Control,

ABG. RITA CÁCERES La Secretaria,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ