REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-P-2006-000419
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS POR NO RECIBIR ACUSACIÓN DEL FISCAL
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Cuarta, Abogada Isabel Monsalve de Lilo, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos:
CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENA, imputados en el presente asunto signado con los numeros y legras IP01-P-2006-000419, mediante el cual solicita la libertad de sus defendidos y la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la que pesa actualmente contra los referidos imputados, por cuanto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público no presentó acto conclusivo en el tiempo hábil, ello de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de proveer procede a efectuar una revisión del sistema Documental e informático Juris 2000, por cuanto el asunto fue remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2006, evidenciándose que efectivamente el referido despacho no ha propuesto acto conclusivo alguno en el presente asunto.
En este mismo orden de ideas, se observa que este Tribunal en fecha 26 de junio de 2006, DECLARÓ Parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados de autos, por cuanto la impuso a la imputada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, la Medida de Privación Judicial de libertad, y a los imputados CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENAS, la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en sus respectivos domicilios, así como el procedimiento ordinario.
Ahora bien esta juzgadora observa en cuanto a la Detención domiciliaria decretada contra CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENAS, esta es considerada una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, como lo establece la decisión emitida en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cor ponencia del Magistrado Antonio García García, por cuanto dicha Medida afecta significativamente la Libertad Personal del individuo, que no obstante haber sido considerado presuntamente, autor o participe de un hecho punible, el Ministerio Público no ha hecho un pronunciamiento conclusivo dentro de los lapsos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso han trascurrido 51 días hasta la presente fecha, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo, observando el Tribunal que los efectos de la medida de detención domiciliaria que alteran el libre desempeño laboral del individuo que al igual que la libertad es un derecho de rango constitucional.
Aunado a esto, considera este Tribunal que en los casos en que se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como es el caso de la ciudadana imputada impuso a la imputada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, ésta solo puede extenderse por un tiempo superior a los 45 días cuando ha recaído un acto conclusivo de naturaleza acusatoria y de acuerdo al caso, más, si existe detención preventiva y el Ministerio Público no acusa es obligatoria la libertad del imputado, pudiendo imponérsele una medida menos gravosa.
En éste orden de ideas el Tribunal puede conforme a las previsiones del quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negritas del Tribunal)
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de acuerdo a los anteriores criterios muy especialmente considerando que tanto la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad y el Arresto Domiciliario, perjudica notablemente derechos y garantías constitucionales básicas del individuo y en general el desenvolvimiento del ser humano y de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA LIBERTAD de los Ciudadanos CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.4103477, de 51 años de edad, nacida el 13-12-1947, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliada en Callejón Hansem, Casa N’ 27 entre Miranda y Callejón Riera, de profesión u oficio: Del Hogar, de estado Civil Casada, hija de Pedro Petit y Victoria Villa, CARMEN MARRUFO RIVERA, venezolano, natural de Coro-Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.17.628.611, de 23 años de edad, nacida el 07-01-1984, como grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliada en la Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N° 7, en frente del Bar Chirimollo, de profesión u oficio: Domestica, de estado Civil Soltera, hija de Beatriz Rivera de Marrufo y Marco Antonio Marrufo, y EDIXON JULIO CADENAS, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.310.986, de 28 años de edad, nacido el 14-11-1977, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Calle Norte con Duvisí y Sierralta, casa N° 12 en esta ciudad cuyo propietario es el señor Coromoto Sierra, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Betty Cadenas y Reinaldo Penzo, y le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo todos los días Martes de cada semana, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y la 03:00 de la tarde, presentaciones estas que comenzaran el día martes 22 de Agosto de 2006. Se le informa a los imputados que tal medida es de obligatorio acatamiento y su incumplimiento conllevará a la revocatoria de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense oficio al Internado Judicial remitiendo anexo Boleta de Excarcelación y de Notificación a la imputada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, informándole sobre las medidas aquí acordadas. Notifíquese a los ciudadanos CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENAS, quienes actualmente están bajo Arresto Domiciliario, sobre la libertad otorgada a través de este auto motivado y sobre las Medidas Cautelares impuestas. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Publica Cuarta. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez de Control,
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.
Abg. Maysbel Martinez