REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001216
ASUNTO : IP01-P-2006-001216

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2006, por el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ NAVARRO, a quien se le atribuye la comisión de un delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó sea decretada la Medida preventivas privativas de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha, librando las respectivas notificaciones.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza en virtud de la designación efectuada por el imputado de autos de su defensor de confianza recaído en el ABG. FELIX CABRERA, le tomo en juramento de ley y dio inicio al acto, no sin antes explicar la naturaleza y el objeto de la audiencia, y le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Navarro se encuentra presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal, por lo que ratifico la Medida privativas de la Libertad, establecida en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que de la declaración del imputado se pueda obtener un elemento nuevo para la prosecución de la investigación ya que esta fase de Investigación en otro sentido y es criterio del Tribunal una medida menos gravosa el Ministerio Publico no se opone. Asimismo solicitó se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal, se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que si deseaba declarar, por lo que se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse Carlos Alberto Gutiérrez Navarro titular de la cédula de identidad N° 7496785 Venezolano; de 42 Años de Edad, casado, de Profesión: Chofer, Nacido en fecha 13 de 09 de 1962, residenciado en los Urbanización Antonio José de Sucre calle 2 casa No. 24, frente a os Bloques sector Cruz verde. Y expuso: “yo trabajo ese carro de mi vecino desde 15 días el me explico que esos papeles estaban buenos y yo necesito trabajar mi vecino se llama ELIS CASTILLO le dicen los cachitos el cual vive en la urbanización Antonio José de sucre, calle 2 queda en la otra calle de mi casa, la casa es verde con blanco, es en la misma calle donde vivo yo pero en la otra acera, a seis casas de mi casa creo que el numero en 34 o 36 yo le pago a el un diario de 50 mil bolívares por trabajarle el carro, su numero de celular es 0414- 6827723 los que trabajaron ese carro antes que yo son los señores Oswaldo Antonio Quiero Hernández, Cédula de Identidad No. 7.496.532, edad 45 Años Urb. Cruz Verde y la otra persona es Alberto José Rojas 5.284.996 vive en la Urb. Cruz verde sector 8 vereda 15 y Oswaldo Díaz, soy inocente soy victima no sabia que ese carro era solicitado, se le concedió la palabra al fiscal del ministerio Publico indicando el mismo que no tenia ninguna Preguntas que realizar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa el cual tomo la palabra preguntando al imputado: Para el momento que es detenido se comunica con el dueño del vehículo? Si pero no llego allá. Su familia realizo alguna gestión para localizar al ciudadano? Si pero el digo que yo resolviera. Le entrego los papeles del carro? El me dijo que estaban en la guantera del carro, y yo Salí a trabajar en mi taxi. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, en mi carácter de defensor privado del ciudadano a esta defensa no le queda otra cosa que oponerse a la acusación del representante fiscal, y en virtud de que es una persona trabajadora muy conocida por su labor como taxista, resaltando que nunca a tenido ningún problema de esta naturaleza, y como el lo dijo, trataron de ubicar al propietario del vehículo para que declarara a su favor en virtud de que no tenia conocimiento de que este carro no tuviera documentación, por esa razón considero que mi defendido esta actuando de buena fe, y no se puede hablar de aprovechamiento de delito ya que no encuadra en este articulo debido a que el esta prestando un servicio publico y no consta que el halla alterado o modificado la documentación solicita una medida menos gravosa.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta de Policial levantada el 14/08/2006, y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde exponen: “…nos constituimos en comisión,…, detectando en la Carretera Nacional Falcón Zulia, a la altura del Km. 7,…, un vehículo con las siguientes características, marca ford, modelo festiva…., el cual para el momento era conducido por un ciudadano,…, se le solicito se estacionara en la parte derecha de la vía,…, procedimos a informarle que efectuaríamos un chequeo ocular…, posteriormente…procedimos a pedirle la documentación que acreditaba la propiedad del vehículo y la Cédula de Identidad No. Para identificarlo … pudimos observar que la misma pertenece al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ NAVARRO,…, posteriormente el mismo procedió a entregarnos el Registro del Vehículo ,…, y una vez en nuestras manos y analizadas detenidamente, sometiéndolos a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura…determinando que los mismos se encuentran en estado original por lo que procedimos a la revisión del serial de carrocería y la placa VIN, percatándonos que los mismos se encuentran sin novedad, procediendo a efectuar llamada telefónica a COSYDELA, …, quien nos informo que el vehículo anteriormente descrito, se encuentra solitado por el CICPC. Este dicho concatenado con el dictamen pericial No. 000454-06 suscrito por el funcionario David Campos, quién informa luego de verificada las características del vehículo festiva, que el mismo es original y de la consulta efectuada en la Base de Datos de SIPOL, este vehículo se encuentra solicitado por ante la sub delegación Maracaibo, Estado Zulia, según expediente H-206.661, de fecha 29-3-06. Este elemento de convicción se concatena con Acta levantada por la Secretaría del Despacho Fiscal, quien efectúo llamada a la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, informando el notario de dicha dependencia que el documento presentado por el imputado de autos no se encontraba registrado en esa Notaría.
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ NAVARRO, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que el ciudadano ha manifestado ser oriundo de este estado y a indicado al Tribunal su residenciada fija en esta ciudad, observa este Tribunal que la pena que podría llegar a imponérsele es de cuantúm elevado, lo que comportaría la privación de libertad, sin embargo a criterio de quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Tomando en consideración la presunción de inocencia, establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Inocencia, y la afirmación del juzgamiento en libertad establecida en el Artículo 243 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa publica. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Libertad del ciudadano al imputado Carlos Alberto Gutiérrez Navarro titular de la cédula de identidad N° 7496785 Venezolano; de 42 Años de Edad, casado, de Profesión: Chofer, Nacido en fecha 13 de 09 de 1962, residenciado en los Urbanización Antonio José de Sucre calle 2 casa N° 24, frente a os Bloques sector Cruz verde y le Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 10 por ante este Tribunal, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santas Ana de Coro a los diecisiete días del mes de Agosto de 2006.-
La Juez Segundo de Control,


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,


ABG. MAYSBEL MARTINEZ