REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000744
ASUNTO : IP01-P-2006-000744


LIBERTAD CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
POR NO RECIBIR ACTO CONCLUSIVO

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Primera, Abogada Carmaris Romero, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: ORLANDO JESUS CHIRINOS, imputado en el presente asunto penal, seguido por ante el Tribunal Cuarto de Control y signado con los números y legras IP01-P-2006-000744, mediante el cual solicita la Libertad de su defendido ORLANDO JESUS CHIRINOS, por cuanto la Representación Fiscal no ha emitido el acto conclusivo de conformidad con el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de proveer observa que efectivamente el presente asunto penal es llevado por ante el Tribunal Cuarto de control de este mismo circuito Judicial Penal, Tribunal este que actualmente no esta despachando por cuanto la Juez a cargo del mismo se encuentra disfrutando de sus vacaciones, es por lo que este Tribunal Segundo de Control procede a efectuar una revisión del sistema Documental e informático Juris 2000, en virtud de que el asunto fue remitido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 17/7/2006, con oficio No. 4C0-948/06, evidenciándose que efectivamente el referido despacho fiscal, no ha propuesto acto conclusivo alguno en el presente asunto.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal Cuarto de Control en fecha 05 de junio de 2006, DECRETÓ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, previstas en los Ordinales 1° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente LA DETENCION DOMICILIARIA Y PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA..

Ahora bien esta Juzgadora observa, en cuanto a la Detención domiciliaria decretada contra el ciudadano imputado ORLANDO JESUS CHIRINOS, esta medida es considerada una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo, como lo establece la decisión emitida en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cor ponencia del Magistrado Antonio García García, por cuanto dicha Medida afecta significativamente la Libertad Personal del individuo, que no obstante haber sido considerado presuntamente, autor o participe de un hecho punible, el Ministerio Público no ha hecho un pronunciamiento conclusivo dentro de los lapsos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso ha trascurrido un lapso de tiempo considerable, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo, observando el Tribunal que los efectos de la medida de detención domiciliaria que alteran el libre desempeño laboral del individuo que al igual que la libertad es un derecho de rango constitucional, por lo que es obligatoria la libertad del imputado, pudiendo imponérsele una medida menos gravosa.

En éste orden de ideas el Tribunal puede conforme a las previsiones del quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negritas del Tribunal)

Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y que el Arresto Domiciliario, perjudica notablemente derechos y garantías constitucionales básicas del individuo y en general el desenvolvimiento del ser humano, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD del Ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 18199289, nacido en fecha 08/06/1977, trabaja en albañilería domiciliado en la calle Parcelamiento Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa s/n de esta Ciudad de coro, Estado Falcón, y le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo todos los días Lunes de cada semana, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y la 03:00 de la tarde, presentaciones estas que comenzaran el día lunes 28 de Agosto de 2006. Se le informa al imputado que tal medida es de obligatorio acatamiento y su incumplimiento conllevará a la revocatoria de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense oficio a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, informándole sobre las medidas aquí acordadas. Notifíquese al ciudadano ORLANDO JESUS CHIRINOS, y quien actualmente está bajo Arresto Domiciliario, sobre la libertad otorgada a través de este auto motivado y sobre la Medida Cautelar impuesta. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensora Publica Primera. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil seis.-
El Juez de Control,


Abg. Rita Cáceres.
La Secretaria,


Abg. Maysbel Martines