REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001340
ASUNTO : IP01-P-2006-001340


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2006, por el Abg. José Alberto García, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado José Reyes, a quien se le atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del código Penal vigente, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza explicó la naturaleza y el objeto de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien coloca y pone a disposición al imputado de autos ciudadano José Reyes de la establecida en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en virtud de los hechos que constan en las actas que conforman el presente asunto penal, y que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana jueza explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo a cada uno del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el imputado llamarse José Reyes, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.925908, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización los médanos, vereda 12 casa 12 de color amarilla, profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 19-11-1983, sus padres Maria Delgado y Henry Reyes quien impuesto del precepto manifesto no desear declarar, Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quien expuso: solicito la libertad plena por cuanto solo existe un acta policial lo que no constituye suficiente elemento de convicción a los fines de imponer a mi defendido de la Medida Cautelar, es todo.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Observa este Tribunal que efectivamente existe un hecho punible, de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su data, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actas acompañadas con el escrito de presentación fiscal, observa este Tribunal que solo existe un acta, la cual fue levantada por funcionarios adscritos a la Institución Policial, actuando este como Órgano Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la labor de investigar Delitos o aprehendiendo al sujeto Activo en Flagrancia, acta esta que merece fe publica, por cuanto la misma es suscrita por Funcionarios Públicos, mas esta Acta Policial debe adminicularse y concatenarse con los otros Elementos de Convicción que cursen en Autos, los cuales formaran una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona en la Comisión de un hecho Punible, más en el presente asunto solo aparece un Acta Policial, en la cual Manifiestan los funcionarios policiales que el ciudadano José Reyes, fue detenido luego de que arremetiera con objetos contundentes (piedra y Botella) al Puesto Policial, quebrando unas tejas y una lámpara, sin que aparezca otro Elemento en contra del Ciudadano presente en sala, lo que a criterio de esta juzgadora esta acta por si sola no constituye los fundados elementos de convicción al que hace referencia el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y a criterio de quinen aquí decide, no procede la MCS solicitada por el Ministerio Público pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar la libertad plena del ciudadano José Reyes, y en el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con la investigación.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud Fiscal Primero del Ministerio Público de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas. Se Decreta al Imputado José Reyes, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.925908, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización los médanos, vereda 12 casa 12 de color amarilla, profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 19-11-1983, sus padres Maria Delgado y Henry Reyes, la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Fiscal primero del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado. Se prescinde de la notificación de las partes por cuanto el presente auto motivado es publicado en la misma fecha de la audiencia oral. En Coro a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

Abg. Rita Cáceres

EL SECRETARIO.


Abg. Guillermo Amaya.