REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001561
ASUNTO : IP01-P-2006-001561

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2006, por el ABG. CARLOS ENRIQUE LUGO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado, José Ramón Pérez, a quien se le atribuye la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza explicó la naturaleza y el objeto de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal indicando que el ciudadanos JOSE RAMON PEREZ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículos 34 de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, por lo que ratifico la imposición de la Medida cautelas Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico para su posterior curso de ley. En este estado la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal, manifestando el imputado su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, de la entrevista sostenida con mi defendido este ha manifestado que es consumidor, el manifiesta que la misma es para su consumo debido a que tiene mucho tiempo consumiendo y no eran 5 cebollitas sino 3, manifestó que es una persona enferma, adicta a este vicio, igualmente la defensa observa que no existen testigos para avalar dicho delito, y de considerar el procedimiento ordinario estaríamos en presencia de una ausencia de testigos, se estaría hablando de indicios, y el tribunal supremo de justicia ha sido reiterativo en cuanto a que el solo dicho de los funcionarios no constituyen plena prueba, así mismo esta defensa no se opone a la solicitud del representante fiscal sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Observa este Tribunal que efectivamente existe un hecho punible, de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su data, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actas acompañadas con el escrito de presentación fiscal, observa este Tribunal que solo existe un acta, la cual fue levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuando éste como Órgano Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la labor de investigar Delitos o aprehendiendo a sujeto Activo en Flagrancia, acta esta que merece fe publica, por cuanto la misma es suscrita por Funcionarios Públicos, más esta Acta Policial debe adminicularse y concatenarse con otros Elementos de Convicción que cursen en Autos, los cuales formaran la convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de una persona, en la Comisión o participación de un hecho Punible, más en el presente asunto solo aparece un Acta Policial, en la cual manifiestan los funcionarios policiales lo siguiente: “al momento en que nos desplazábamos por la calle Municipal,..., logramos visualizar un sujeto que vestía un suéter de color amarillo con rayas azules y pantalón jeans de color negro,..., quien al ver la comisión policía adopto una posición nerviosa,..., procedo a darle la voz de alto … realizando un registro corporal amparado en el Artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía en una caja de fósforos, de cartón, de color amarillo,..., contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios de material sintético tipo cebollitas..., y en el bolsillo único delantero del suéter que vestía, un envoltorio de material sintético de color verde con negro,…, contentivo en su interior de cuatro (4) envoltorios en forma cónica de papel vegetal de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita..., dijo ser y mamarse JOSE RAMON PEREZ,…,”, sin que aparezca otro Elemento de certidumbre sobre el cual se pueda basar este Tribunal para que proceda la aplicación de una MCS, por lo que a criterio de esta juzgadora esta acta por si sola no constituye los fundados elementos de convicción al que hace referencia el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y a criterio de quinen aquí decide, no procede la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, pues para que ello proceda es necesario que estén dados todos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal considera procedente declarar la libertad plena del ciudadano José Ramón Pérez, y en el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continué con la investigación.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud Fiscal de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas y Decreta al Imputado JOSE RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.988, Venezolano; Natural de Coro, residenciado en Cumarebo, calle Municipal, casa N° 64 del Municipio Zamora Estado Falcón, de 41 Años de Edad, soltero, de Profesión: Obrero, Nacido en fecha 05 de Noviembre de 1965, Hijo de carmen Maria Pérez y de Ramón Vargas, la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que prosiga el curso de Ley. Regístrese, publíquese y cúmplase con lo ordenado. Se prescinde de la notificación de las partes por cuanto el presente auto motivado es publicado en la misma fecha de la audiencia oral. En Coro a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CÁCERES

EL SECRETARIO.


ABG. GUILLERMO AMAYA.