REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000738
ASUNTO : IP01-P-2006-000738


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA


Observa esta juzgadora que en fecha 17 de julio del presente año se recibió por ante este Tribunal Segundo de Control, escrito presentado por el Abg. DOMINGO URBINA, en su carácter de Defensor Privado del hoy imputado, ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, a través del cual solicitaba a este Tribunal el cambio de centro de reclusión, por cuanto su defendido presentó Crisis por Hipertensión Arterial, tal solicitud la fundamentó en el Informe Médico emitido por la Unidad Cardiovascular del Hospital General de Coro, por esta razón este despacho antes de emitir pronunciamiento se ordena librar Oficio a la Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, a los fines de que le practicaran examen y valoración médica al imputado de autos con la obligación de remitir con la urgencia del caso las resultas a este Tribunal. Ahora bien, en fecha 21 de Julio de 2006, se recibió por ante este Tribunal Informe de Experticia Medico Legal practicado al ciudadano Teodoro Antonio Argüelles Flores en su condición de imputado en el presente asunto, suscrito por la Doctora Elvira Mora, en su carácter de Experto Profesional N° 1 de la Medicatura Forense de Coro, por lo que este Tribunal fijó para el día 25 de Julio de 2006, Audiencia Oral a los fines de resolver sobre la Revisión de Medida, difiriéndose en virtud de la incomparecencia de la referida profesional y fue fijada nuevamente para el 28 de julio de 2006.
El 28 de julio de 2006, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral Especial de Revisión de Medida, y previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Rita Cáceres y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Cecilia Perozo para decidir lo procedente en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida. Verificada la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia. De seguidas la ciudadana Jueza procedió a tomarle juramento de ley a la experto y expuso: el ciudadano presento en fecha 14 de julio ingreso al hospital de coro de tipo urgencia con una crisis hipertensiva es un paciente hipertensivo sin tratamiento, esta se cura bajo tratamiento y dieta este paciente no estaba recibiendo ningún tratamiento, cuando llego al hospital llego con una tensión de 190/130 y cuando llego a la Medicatura forense 190/100, luego se le indico tratamiento con captropil, así como se le mando a realizar exámenes de laboratorio, en vista que este ciudadano fue evaluado y culminó con esta exposición sugiriendo que cumpla el tratamiento indicado por el cardiólogo, nuevo reconocimiento medico legal en 30 días para determinar la respuesta del organismo al tratamiento. El cumplir el tratamiento es básico, por lo que considero que debe cumplir un tratamiento baja en sal. Expuso igualmente la experto que la tensión es considerada una enfermedad crónica pero que se controla con tratamiento y dieta. Expuso igualmente que la hipertensión en un 10% se puede determinar la causa y el otro 90 % no se puede determinar, por ello es importante seguir el tratamiento medico indicado y una dieta baja en sal. Seguidamente pregunta la defensa: El ambiente puede influir en que este ciudadano le diera crisis hipertensiva continua? Si, ya que se le puede subir la tensión. Pregunta el fiscal. Con razón al riesgo que tenga la enfermedad siempre y cuando tenga una dieta el puede cumplir su tratamiento en el centro de reclusión. Contesto la experto: Lo más importante es la dieta y que se cumpla el tratamiento los otros factores también contribuyen a que se le suba la tensión. Esa dieta se puede a llevar a cabo en un centro de reclusión? si, en el centro de reclusión existe una enfermera que puede hacer un monitoreo de cómo esta su tensión. Seguidamente pregunta el defensor domingo Urbina con respecto al informe medico que realizo el cardiólogo, no llego a manos del imputado, parao allí esta la apreciación de los dos médicos que realmente si coinciden. El ambiente que rodea al paciente puede ocasionarle un A.C.V. Por supuesto, que si influye de manera negativa, siendo lo básico el tratamiento y la dieta. Acto seguido se le impuso del precepto constitucional a la imputado quien expuso: lo que el doctor plantea si es verdad allí para cumplir la dieta es muy difícil ya que no están pendiente de si la comida lleva o no lleva sal, para comparar una pastilla, tengo que pagarles a los policías, para que me la pasen, es cuestión de conciencia. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Domingo Urbina, quien expone: Vista las exposición del imputado, considero que las condiciones no son las mas optimas en el internado para que el mismo cumpla con el referido tratamiento, así como la dieta, por lo que solicito a este Tribunal tome la decisión pertinente y mas humana posible y ratificamos lo solicitado por la defensa y se le decrete arresto domiciliario o una medida menos gravosa. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Félix Cabrera quien expone que por cuanto en enfermería existe una hacinamiento y tomando en cuenta el informe del cardiólogo y la medico forense a fin de que este ciudadano pueda cumplir su tratamiento y se le pueda practicar sus exámenes de laboratorio, ratificamos la solicitud y se tome en cuenta, precaria estado de solicitud en que se encuentra este ciudadano. Seguidamente el fiscal expuso que según ha informado la experto profesional, este ciudadano puede cumplir su tratamiento en el centro de reclusión ya que allí se lleva a cabo, la revisión medica de los pacientes que se encuentran enfermos, y al entrar a verificar la procedencia o no de la medida este Tribunal debe revisar el daño social causado, pues se trata de un delito de homicidio en grado de frustración y por todo ello solicito a este Tribunal que tome en cuenta tal situación.
A tal efecto esta juzgadora, considera que siguen vigentes los supuestos tomados en consideración por este Tribunal en la audiencia de presentación efectuada en fecha 14 de junio de 2006, en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del COPP, es decir, se acreditó la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 07 de marzo de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO CUBA ARELLANO, delito éste precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y la presunción en virtud de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse y la magnitud del daño causado, y la obstaculización para averiguar la verdad, ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 251 y 252 ejusdem.
Aunado al hecho que según ha manifestado la experto en la sala de audiencias el ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, si bien es cierto presento una crisis hipertensiva de emergencia, y por ello fue atendido y el medico tratante visto el cuadro clínico le colocó tratamiento medico y dieta baja en sal, no es menos cierto que el cumplimiento de dichas indicaciones es crucial para el bienestar y salud del referido ciudadano, toda vez que no se ha determinado ha ciencia cierta el motivo de dicha crisis hipertensiva. Explico igualmente que la tensión es considerada una enfermedad crónica pero que se controla con tratamiento y dieta, expuso que lo más importante es la dieta y que se cumpla el tratamiento medico.
En virtud de lo expuesto y por cuanto se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 14 de junio de 2006, anudado al hecho de que el imputado aun cuando ha presentado quebrantos de salud, este puede cumplir con la medida de Privación recluido en el Internado Judicial de Falcón, cumpliendo con el tratamiento ordenado por el Medico tratante, por tal razón considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y por tanto debe ser declarada sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 17 de julio de 2006 por el Abg. DOMINGO URBINA, en su carácter de Defensor Privado del imputado, TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, a través del cual solicitó el cambio de sitio de reclusión de su representado. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano TEODOCIO ANTONIO ARGUELLES FLORES, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 9.555.014, domiciliado en el Callejón Aurora con Calle Borregales al frente No. 38, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. RITA CÁCERES


LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.