REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001115
ASUNTO : IP01-P-2006-001115

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2006, por el Abg. AMÉRICO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado GUSTAVO ENRIQUE PEREZ REYES, a quien se le atribuye la comisión de un delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal vigente, y solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
A tal efecto este Tribunal dio por recibida la referida solicitud y fijo audiencia oral de presentación para la misma fecha.
Siendo la hora, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes se dio inicio a la audiencia previa verificación de la presencia de los convocados, y de seguidas la ciudadana Jueza explicó la naturaleza y el objeto de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretado al GUSTAVO ENRRIQUE PEREZ REYES, una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. De seguidas la jueza explico al imputado, los motivos por los cuales fue traído ante el Tribunal, el hecho punible que se le atribuye, le informo que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo que no deseaba declarar, y de seguidas se identifico, dijo ser y llamarse ciudadano, GUSTAVO ENRRIQUE PEREZ REYES, venezolano, de 35 años de edad, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1970, portador de la cédula de identidad personal número V.11.884.040, de ocupación ganadero, domiciliado en la población de San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, casa sin número , hijo de Elisa Reyes y Vicente Pérez,. De seguidas tomo la palabra la Defensa, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada tanto por la representación fiscal como por la defensa del ciudadano, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal No 072, de fecha 1 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios S/2do Víctor Morey Villalobos, C/1ro Isidro Fernández y C/2do Adaulfo Ocando, todos adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, a través del cual expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar para que efectuaran la detención del ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE PEREZ REYES, y expusieron: “El día de hoy 31 de julio de 2006, a las 11:00 horas de la tarde, instalado en el punto de control móvil en la carretera nacional Falcón Zulia, …, sector LA RADAL, Jurisdicción del Municipio Mauroa, Estado Falcón avistamos un vehículo y se procedió a pedirle a su conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía a fin de efectuarle una requisa de rutina,…conducida por el ciudadano PEREZ REYES GUSTAVO ENRRIQUE, … Seguidamente se le pregunto al mencionado conductor si portaba algún arma de fuego y este respondió que no portaba, se le pidió que descendiera del vehículo para requisar el mismo, en donde se logro observar que el ciudadano que conducía el vehículo portaba un arma de fuego en la parte de abajo del asiento del conductor, al chequear el arma se observo que era un revolver, marca E.A.A., serial Nro1516550, modelo Cañón Corto Especial, de fabricación Germany, de pavón negro, con empuñadura de goma color negro, calibre 38mm, con seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre. Seguidamente se le solicito el respectivo permiso de porté de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), manifestando no poseerlo,… nos trasladamos hasta la sede del Comando de la GN, … Mene Mauroa, … en el Comando el ciudadano presento un porte con las siguientes características N A-74513, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, dirección de armas y Explosivos, con fecha de vencimiento 10 de junio de 1999, uso defensa personal…” Este elemento de convicción se relaciona con la CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE ARMAMENTO de fecha 01 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios S/2do Víctor Morey Villalobos, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, y por el ciudadano PEREZ REYES GUSTAVO ENRRIQUE, de la cual se desprende: “Omissis. Ciudadano PEREZ REYES GUSTAVO ENRRIQUE a quien se el retuvo el siguiente armamento: Un (01) arma tipo: revolver, calibre 38mm, marca E.A.A., pavón negro, con empuñadura de goma color negro, serial Nro.1516550, modelo Cañón Corto Especial, con seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre. CAUSA: No presentar el respectivo permiso de porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la fuerza nacional (DARFA). Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con el Acta de entrevista efectuada al ciudadano PEREZ REYES DANILO JOSE, de fecha 01 de agosto de 2006, expuso: “en el día de ayer 31 de julio del presente año, en horas de la noche aproximadamente a las 10:30…, veníamos de Cabimas, Edo. Zulia y al llegar a la Alcabala de transito de Mene Mauroa, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional y un Guardia nos dijo que nos estacionáramos a la derecha para efectuar una requisa de rutina y le pregunto a mi hermano que si portaba armas, y mi hermano le contesto Horita No. Luego le pidió el favor de que se bajara del vehículo para efectuar la revisión del mismo, y encontró una revolver en la parte de abajo del asiento del chofer y se la retuvo…”.
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible, de acción publico, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su comisión, como es el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, de Porte ilícito de arma de fuego, por otro lado este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano PEREZ REYES GUSTAVO ENRRIQUE, es autor o participe del hecho punible anteriormente mencionado.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal que el ciudadano es oriundo de este estado, esta residenciado en la zona, posee residencia fija, aunado al hecho que no posee antecedentes policiales ni penales, lo cual hace estimar a este Tribunal que el mismo no evadirá la presente investigación.
Por otro lado el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y visto que el ilícito penal no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa publica. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta al imputado GUSTAVO ENRRIQUE PEREZ REYES, venezolano, de 35 años de edad, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1970, portador de la cédula de identidad personal número V.11.884.040, de ocupación ganadero, domiciliado en la población de San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, casa sin número , hijo de Elisa Reyes y Vicente Pérez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 30 por ante este Circuito Penal, por la presunta comisión del Delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Se le advirtió al imputado de autos que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevara a la Revocatoria de la misma. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente Asunto Penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los ocho días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).-

La Juez Segundo de Control,


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria,


ABG. MAYSBEL MARTINEZ