REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667
ASUNTO : IP01-P-2006-000667


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. RITA CÁCERES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTINEZ, FISCAL 4°
VICTIMA: ELIAS PIÑERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ADRIANA LINÁREZ
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.350.184, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Monzón al final cerca de la quebrada de Chávez, casa No. 54 familia Navas Mavarez, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-02-1983, sus padres Miguel Navas y Maria Lourdes Mavarez.
CAPÍTULO I
En fecha 21 de Mayo de 2006, se recibió por ante este Juzgado Segundo de Control, escrito de presentación, a través del cual el Ministerio Público puso a disposición al ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha, en la que, la ciudadana Juez luego de escuchado los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
En fecha 04 de Julio de 2006, luego de otorgada una prorroga de 15 días, el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, por la comisión del delito anteriormente citado. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 04 de agosto de 2006.
Siendo el día indicado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, por el delito de Robo Agravado, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Desea declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Adriana Linárez, quien hizo unas consideraciones previas, en virtud de que para ella es muy difícil tener como victima a un Fiscal del Ministerio Público, expuso sus alegatos de defensa, ratifica escrito de Descargos consignados por ante éste despacho, invoca el artículo 44 de nuestra carta magna, por otra parte opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4° literal “e”, niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio, en virtud de que en el procedimiento se violaron muchas normas, quedando el procedimiento viciado, igualmente invoca al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala paso a paso el procedimiento en flagrancia, el cual no se cumplió, siendo minusválido, por otra parte, considera que no hay elementos suficientes para inculpar para su defendido, por todo lo expuesto, es por lo que solicita: que sea evacuada a través de la verdad verdadera y el debido proceso, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa, por no estar llenos los requisitos del debido proceso, en caso de que se ordene la apertura a juicio que su defendido sea juzgado en libertad, es decir que le conceda una medida cautelar menos gravosa y que no se admita la acusación Fiscal y que sea admitido su escrito de descargos y las pruebas ofrecidas, así mismo solicita que se resuelva le excepción opuesta en esta sala de audiencias. Acto seguido, la jueza le concede la palabra a la Victima, quien expresó: “Actúo en mi condición de victima y no como Fiscal, expuso que se adhiere a la solicitud Fiscal, y él después del hecho ocurrido ha quedado traumatizado. Que no hizo el señalamiento del ciudadano a capricho, sino que éste ciudadano fue quien lo apuntó con el arma y le despojó de la cadena y de los celulares, tanto así que acude a consulta médica en la clínica Guadalupe, por el trauma sufrido. No se le incautó el arma porque pudo haberla pasado a su compañero y haberla tirado. Esta seguro que éste ciudadano fue quien lo apunto y lo despojó de sus pertenencias, por lo que solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Antes de resolver sobre lo establecido en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal analiza como punto previo la solicitud de la defensa al manifestar que el procedimiento policial esta viciado de nulidad, por cuanto el ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Control fuera del lapso establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto considera esta juzgadora que aun cuando la presentación por parte de los órganos policiales ante el Ministerio Público se efectuó fuera del referido lapso, no es menos cierto que dicho defecto fue convalidado por las partes, ya que contra la decisión que declaro la aprehensión flagrante y la Privación Judicial no se interpuso recurso alguno, precluyendo el lapso establecido en nuestra legislación y en consecuencia la referida decisión quedo firme. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa. Por otra parte la referida abogada manifestó que la cadena de custodia fue viciada y que los funcionarios policiales no tienen competencia para efectuar requisa corporal ni para levantar actas, de conformidad con lo establecido en los Artículo 15 y 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto observa esta juzgadora que los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho, sin contravenir ninguna norma jurídica, actuaron bajo las reglas establecidas en el artículo 205 ejusdem. En cuanto a la culpabilidad o no del ciudadano, manifestada por la defensa, y las incongruencias o dudas de las cuales habla la defensa, estas solo pueden ser aclaradas en el juicio oral y público, ya que ésta no es etapa para hacerla. En cuanto a la excepción establecida en el Artículo 28, ordinal 4 literal e, este Tribunal la Declara sin lugar tal excepción por cuanto a criterio de esta juzgadora se han cumplido con los requisitos para que proceda la acción, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento.

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ. En tal sentido, este Juzgado a tenor de lo consagrado en el numeral 2° del Artículo 331 del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el ciudadano Fiscal en contra del imputado de autos, referida al Robo Agravado. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas testimoniales. Así mismo se admiten las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del dispositivo procesal penal, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público.
En cuanto al escrito de descargos o de contestación a la acusación, presentado por la Defensora Privada, Abg. Adriana Linarez, en fecha 28 de julio de 2006, este Tribunal lo admite, por cuanto fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente admite la prueba testimonial ofertada por la defensa en cuanto al testimonio de la ciudadana Marili Arambulet, pertinente y necesaria porque la promueve la defensa para demostrar la inculpabilidad de su defendido en el Juicio Oral y Público, así como la comunidad de la prueba. En cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, esta juzgadora observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de 10 a 17 años. Lo que concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, que prevé la presunción del peligro de fuga en los casos relacionados con hechos punibles con penas privativas de libertad con un término máximo igual o superior a diez años, y tomando en considerando la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado, este Tribunal niega la imposición de una Medida Menos Gravosa, por cuanto a criterio de esta Juzgadora aun siguen vigentes los motivos que sirvieron de base a este Tribunal para decretarla, es decir, que hasta la presente fecha no han variado tales circunstancias en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra del imputado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por el Abg. Luis Martinez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.350.184, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Monzón al final cerca de la quebrada de Chávez, casa No. 54 familia Navas Mavarez, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-02-1983, sus padres Miguel Navas y Maria Lourdes Mavarez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadana Elías Piñero, por los hechos acontecidos el 19 de mayo de 2006, aproximadamente a las 10:15 de la mañana en el ciudadano Elías Piñero, cuando se desplazaba por la Av. Ruiz Pineda, con intenciones de ingresar a un puesto de comida rápida, fue interceptado de manera intespectiva por el ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien vestía un suéter de rayas color verde, negro y gris, pantalón blue jeans, zapato de cuero de color marrón, quien esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver y bajo a menaza de muerte sometió al ciudadano Elías Pilero, solicitándole de manera violenta le entregara la cadena de oro que para el momento portaba, así como los dos celulares y otras pertenencias, a lo que accedió la victima y en ese momento intervienen una segunda persona, aun por identificar, quien también somete al ciudadano hoy victima, quien vestía un suéter de rayas de colores marrón y blanco, procediendo ambos ciudadanos a darse a la fuga en bicicletas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.350.184, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Monzón al final cerca de la quebrada de Chávez, casa No. 54 familia Navas Mavarez, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-02-1983, sus padres Miguel Navas y Maria Lourdes Mavarez, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. Una vez, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, la Jueza, impone al acusado de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, referida a la admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, en clara y viva voz que no admite los hechos en el presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del encartado de autos, y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, de libertad o de Imposición de una medida menos gravosa para el acusado, hecha por la defensa, por considerar que a la fecha no han variado los supuestos que dieron lugar a la privación y por considerar, igualmente, que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio Respectivo. QUINTO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los nueve (9) días del mes de agosto de don mil seis (2006).-
La Juez Segundo de Control,

Abg. Rita Cáceres
La Secretaria.

Abg. Maysbel Martínez