REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000672
ASUNTO : IP01-P-2006-000672


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA ACORDANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA

Oída la solicitud efectuada por las Abogadas YRENE TREMONT, Defensor Pública Segunda en su carácter de defensora del imputado JHOAN RAFAEL REGALADO, e ISABEL MONSALVE, Defensora Pública Cuarta, en su carácter de Defensora del imputado JULIO CESAR BOLÍVAR GONZALEZ, en la sala de audiencias relacionada que se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa consistente en la detención domiciliaria establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicitan en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la Fiscalía no objetó dicha solicitud, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 22 de Mayo de 2006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a los ciudadanos JHOAN RAFAEL REGALADO y JULIO CESAR BOLÍVAR GONZALEZ, y en esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación y se les Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Trompiz Lugo y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01-06-06, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Julio Cesar Bolívar González a los fines de Exonerar al defensor Privado y a su vez que le sea nombrado un defensor Público. En fecha 05 de Junio de 2006 se ordena librar boleta de notificación a la Unidad de la Defensa a los fines de que sea designado un defensor Publico en la presente causa. El 20 de Junio de 2006 Se concede prorroga de Quince (15) días para que la Fiscalía presente por ante el Tribunal el respectivo acto conclusivo y el 04 de Julio de 2006, se recibió escrito acusatorio contra los ciudadanos JOHAN RAFAEL REGALADO TORRES y JULIO CESAR BOLÍVAR GONZÁLEZ, por ROBO DE VEHÍCULOS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 03-08-2006, en dicha oportunidad no se realizo en virtud de que se decretó día de asueto regional por conmemorarse la llegado del Generalísimo Francisco de Miranda a la vela de Coro y en fecha 04 de Agosto de 2006 se acordó fijar la respectiva audiencia para el día de hoy Diez de Agosto de 2006.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado dicha revisión y en tal sentido dichos imputados se encuentran Privados de su Libertad desde el día 22 de Mayo de 2006, no obstante considera este Tribunal que procede una medida menos gravosa que la privación de Libertad, lo cual es la excepción en el procedimiento penal venezolano y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De tal manera que son dos condiciones que establece el dispositivo Constitucional, que sean las razones determinadas por la Ley y además que sean apreciadas por el Juez en cada caso. Dicho principio es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo en el presente caso puede sustituirse la Privación de Libertad por la medida menos gravosa establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria, de la siguiente forma: al imputado JULIO CESAR BOLÍVAR, en la siguiente dirección Calle Principal, Sector San Ignacio detrás de la iglesia, casa de Josefina de Bolívar, madre del imputado, Puerto Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón, y a JOHAN RAFAEL REGALADO TORRES, en la siguiente dirección, Puerto Cumarebo, parroquia la soledad, casa sin numero, de color blanco, a lado del Mercal de San Ignacio y de la tasca Rincón Criollo, propiedad de Maria Hernández, quien es tía del imputado.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por las Defensoras en lo referente a la Revisión de la Medida y les Decreta a los Imputados JOHAN RAFAEL REGALADO TORRES y JULIO CESAR BOLÍVAR GONZÁLEZ, la medida cautelar establecida en el ordinal primero del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal consistente en la Detención domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía de Falcón (POLIFALCON) para que trasladen a los imputados del Internado judicial al lugar en el cual van a cumplir con la detención acordada y al Director del Internado judicial para informar que se les decreto a dichos imputados Detención domiciliaria y serán trasladados por funcionarios de POLIFALCON. Se hace constar que quedaron Notificadas las partes de la presente decisión en la sala de Audiencias. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA




NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.



LA SECRETARIA