REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000455
ASUNTO : IP01-P-2006-000455


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, presentó Acusación en fecha Trece (13) de Julio de 2006, en contra del ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, quien es venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.490.534, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.950, hijo de Pedro Chirinos con María Castro, obrero, domiciliado en el Caserío Las Tres Marías, casa sin número, sector Los Potreritos, Municipio Petit del Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral primero del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se fijo la respectiva Audiencia Preliminar y en el desarrollo de la misma el Fiscal ratificó en forma oral la acusación presentada por ante el Tribunal, calificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 408 ordinal 1 del código Penal antes de la última reforma, solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas y el Enjuiciamiento del acusados. Solicitando que se mantenga la medida cautelar de Privación de Libertad. Posteriormente se le informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del Proceso y de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo declarará sin juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando el imputado: Que no deseaban rendir declaración, y se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda, abogada YRENE TREMONT, quien expuso sus alegatos de defensa, opuso la excepción establecida en la letra “i”, numeral cuarto del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para presentar la Acusación, establecidos en el artículo 326 del precitado Código Adjetivo, concretamente a que la Acusación no describe el hecho punible, carece de indicación motivada de los elementos de convicción, que es incorrecto el ofrecimiento de pruebas, se opone a la admisión de actas policiales, y en cuanto a la expresión jurídica aplicable no especificó la circunstancia de la calificante. Solicitó el sobreseimiento de la causa y pidió que se le sustituya la privación de Libertad de su Defendido por una medida menos gravosa, rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público, manifestando que en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico no reúne los requisitos formales no sea admitida. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y verificadas las actuaciones que conforman la causa, procede a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en primer término se pronuncia sobre las excepciones opuesta por la Defensa, quien alega que falta los requisitos del artículo 326 del Código Adjetivo. En tal sentido este Juzgador observa que la Acusación contiene los datos que sirven para identificar al imputado y quien es la Defensa; así como una relación del hecho punible que se le atribuye al imputado cuando hace referencia de que el ciudadano DOMINGO JOSE CASTRO, en fecha 29 de Julio de 2001, como a las 8:00 de la noche, llegó a las inmediaciones de la vivienda de LOEL HERNANDEZ, y portando una escopeta luego de proferir amenazas contra la víctima acciona el arma y le causa la muerte, en relación a los fundamentos de la imputación la fiscalía hace una relación de actas, informes, experticias y entrevistas en que fundamenta su Acusación indicando el contenido de las mismas que conlleva a determinar los elementos que la motivan; en lo atinente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables se refiere la Acusación a que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral primero del artículo 408 del Código Penal; en relación al ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, la Fiscalía ofrece pruebas testimoniales de expertos, funcionarios actuantes en la investigación y las ciudadanas que presenciaron ciertos hechos e indica las diligencias que realizaron dichos funcionarios y los motivos de la necesidad de sus declaraciones, así como de los testigos presenciales, y al ofrecer las documentales señala igualmente la fecha del acta y quien la realiza, dando por motivado el ofrecimiento de las documentales y las evidencias cuando indica la pertinencia y necesidad de las testimoniales; de igual forma contiene la acusación en el capítulo VI, la solicitud de enjuiciamiento del Imputado. De tal manera que dicha Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la excepción opuesta por la defensa. No obstante se observa que la Fiscalía aún cuando señala el precepto jurídico aplicable, no especifica, la razón o los motivos que califica el Delito, lo que crea incertidumbre tanto para la defensa como para el Tribunal, motivo por el cual este Tribunal considera ajustado a derecho cambiar la calificación señalada por el Ministerio Público, a la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias las siguientes testimoniales: La de la experta FLORA MORALES ROJAS, médica Forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, penal y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón; los expertos WILLIANS ROBLES y RAINELDA FUENMAYOR adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia; los Expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, se admite las testimoniales de los Funcionarios JOSE ALBRONOZ y JOVANNY ALASTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, y la de los Funcionarios S/1ero. GUSTAVO ANTONIO CHIRINOS, Sgto.2do.JOSE RAMÓN MEDINA, Cabo 2do. DOMINGO REBOLLEDO, Dtgdo. IVAN GONZÁLEZ y Agente EDITSON GARCIA, adscritos a la Policía de Falcón, quienes materializaron la aprehensión del imputado; declaración de las ciudadana MARIA ESTEFANA CASTRO y DELIA DEL CARMEN HERNANDEZ CASTRO. De igual forma se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes, y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales siguientes: Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2001, suscrita por los Funcionarios JOSE ALBRONOZ y JOVANNY ALASTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, el acta de Inspección N° 252 de fecha 30 de Julio de 2001 en el sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios JOSE ALBRONOZ y JOVANNY ALASTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, acta de Inspección N° 253 de fecha 30 de Julio de 2001 en la morgue del Hospital Universitario de Coro, suscrita por los Funcionarios JOSE ALBORNOZ y JOVANNY ALASTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón; Informe de Necropsia de Ley de fecha 01 de Agosto de 2001 suscrito por la Médico Forense, Dra. Flora Morales Rojas; Experticia Hematológica y Grupo sanguíneo de fecha 08 de Agosto de 2001, signada con el N° 9700-135-DT suscrito por los expertos WILLIANS ROBLES y RAINELDA FUENMAYOR adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Zulia; Acta de Defunción de fecha 14 de Agosto de 2001, suscrita por el Dr. YMMER ALFONSO MEDINA MIQUILARENA; experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 12 de Julio de 2006, signada con el N° 9700-060-367 suscrita por RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón. De igual forma se admiten parcialmente las evidencias para ser mostradas en Juicio consistentes en una camisa y una arma de fuego tipo Escopeta, ya que el arma denominada machete no tiene relación con el caso siendo impertinente. Una vez admitida la Acusación, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruyó al Acusado sobre el Procedimiento de Admisión de los Hecho, y se le preguntó si admitía los hechos a lo que respondió que no los admitía. En lo que respecta a la solicitud de la Defensa que se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, este Tribunal considera que se trata de un hecho grave donde el bien afectado es la Vida Humana. Es decir que la magnitud del daño causado es considerable, la pena a imponer excede de Doce (12) años en su límite mínimo, y existe el peligro de Obstaculización por ser los testigos, que al mismo tiempo son víctimas, familiares cercanos del Acusado, por lo que se niega dicha solicitud y se ratifica la Privación de Libertad.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena abrir el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a DOMINGO JOSE CASTRO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LOEL JOSE HERNANDEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante del Juez de Juicio. Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto aun permanecen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ