REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000006
ASUNTO : IJ01-P-2005-000006


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por la Abogada YRENE TREMONT en su carácter de Defensor Público Segunda designada al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Obrero, nacido en Coro, en fecha: 22/06/84, titular de la cedula de identidad N° 17.350.228, residenciado en la Vela de Coro, Urbanización Independencia, sector 11, calle Alejandro Cermiño, casa S/N, hijo de Ana Agustina de Curiel de García y Carlos Medina Falcón, a quien se le sigue por el delito de INCENDIO previsto y sancionado en los artículos 344 en concordancia 346 ambos del Código Penal antes de la última reforma, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida en relación a que se le amplíe el régimen de presentación al referido imputado, este tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 12 de Junio de 2005, se le decretó al referido imputado Detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral primero, en fecha 30 de Septiembre de 2005, se le revisó la medida y se le acuerda decretarle la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal cada Quince (15) días, la cual la ha cumplido a cabalidad de conformidad con una revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis en cuanto a la Revisión de la medida, en primer término, la posibilidad de que el imputado cada vez que lo considere pertinente la solicite y en segundo término la obligación por parte del Juez de examinar si es necesario el mantenimiento de tales medidas o de sustituirlas por unas menos gravosas, en este caso concurren ambas circunstancias, es decir, lo solicita la Defensa y el Tribunal igualmente tiene la obligación de Revisarla.
Cabe destacar, que efectivamente ha transcurrido mas de Un (1) año de la individualización del imputado y ha cumplido con las medidas acordadas, siendo procedente una medidas menos gravosa, en consecuencia se acuerda ampliar el régimen de presentación de una vez cada Quince (15) días, a una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha, medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la Revisión de la Medida del ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA GARCIA, ya identificado, a quien se le amplía el régimen de presentación periódicas a una Vez cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha, medida establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 Ejusdem. Notifíquese a las partes y al Imputado especificándole que el incumplimiento de la medidas impuesta, así como la incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal será motivo para revocar la misma. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez